Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 25 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000043

ASUNTO : RP01-D-2010-000043

JUEZ: ABG. Z.V.D.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. R.R.K.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.E.

IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

VÍCTIMA: W.A.M.

DELITO: HURTO CALIFICADO

SECRETARIA: ABG. I.F.B.

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-D-2010-000043, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.M..

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el imputado de autos, acompañado de su representante legal, ciudadana K.d.C.S., titular de la cédula de identidad N° 18.580.910; la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. R.R.; y la Defensora Pública Penal N° 1 Abg. M.G.E.; no compareciendo la víctima, a pesar de habérsele librado los correspondientes actos de comunicación; ahora bien, toda vez que la presente causa se ha diferido en diversas oportunidades, y que consta resultado de la boleta de citación, mediante el cual se deja constancia que no se localizó la vivienda después de haber realizado varios recorridos en la dirección indicada, y siendo que es un deber de la víctima, aportar la dirección correcta para su citación, y que los derechos de ésta quedan representados por la fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar la audiencia, con prescindencia de la víctima, en el entendido que sus derechos están siendo garantizados.

La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien acusó formalmente al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal en perjuicio del ciudadano W.A.M.; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por los hechos ocurridos en fecha 11 de febrero de 2010, cuando en horas de la tarde, aproximadamente las 2:20 PM, funcionarios del IAPES se trasladaban por el sector la llanada, específicamente por el bombeo que está cerca de la Avenida Principal, y al llegar al lugar, un ciudadano que dijo llamarse W.M., el cual era el chofer del carro que estaba parado en la vía, pidiendo auxilio, les dijo que el Joven que iba corriendo y vestía una camisa de color naranja que llevaba un bolso de color azul, era de su pertenencia y estaba participando en el saqueo del vehículo que él conducía, procediendo los funcionarios policiales, a detener al adolescente de autos; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos, para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, lo acusa por el delito de HURTO CALIFICADO, no existiendo posibilidad de figura alternativa en este caso. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES; de conformidad con los Artículos 620 literales “B” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al adolescente, en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 12-02-2010. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le concedió el derecho de palabra al imputado, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento, coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. M.G.E., quien expuso: “revisado el escrito acusatorio, la defensa observa que se ha promovido como prueba para ser incorporado por su lectura, el resultado de exámenes médico legales, practicados a los ciudadanos W.A.M. y F.J.M., los cuales solicito no sean admitidos, toda vez, que el Ministerio Público no presentó acusación por el delito de lesiones personales, sino por el delito de hurto calificado, y el objeto del delito recae sobre el bolso contentivo de una cobija, una hamaca y una almohada. Así mismo, solicito no se admita la testimonial de la Dra. C.R., médico forense adscrita al CICPC, quien fue la persona que practicó dicho reconocimiento médico legal. En cuanto a las restantes pruebas, solicito se adhieran a la defensa del imputado, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y en virtud del principio de comunidad de la prueba, establecido en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al adolescente en fecha 12-02-2010. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, este tribunal se pronuncia de la manera siguiente:

PRIMERO

Se Admite parcialmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto si bien es cierto, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal en perjuicio del ciudadano W.A.M.; aunado a ésto una serie de elementos, que a criterio de este Tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del adolescente de autos; no se admiten todas las pruebas, por las razones que se explanarán en el particular segundo.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, ya que no se admite para ser incorporado por su lectura, el resultado de los exámenes médico legales, practicados a los ciudadanos W.A.M. y F.J.M., ya que las mismas no serían pertinentes para demostrar el delito de Hurto Calificado, y tal como lo manifestó la defensa pública, el objeto del delito recae sobre un bolso contentivo de una cobija, una hamaca y una almohada. Así mismo, no se admite la testimonial de la Dra. C.R., médico forense adscrita al CICPC, quien fue la persona que practicó dicho reconocimiento médico legal; declarándose de esta manera con lugar, lo solicitado por la defensa en este particular. En cuanto a las demás pruebas promovidas, las mismas se admiten, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 72 al 74, ambos inclusive de la presente causa, referidas a las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura conforme al Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a excepción de las mencionadas anteriormente.

TERCERO

Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.

CUARTO

Se declara con lugar lo solicitado por las partes, en lo referente a que se mantenga al adolescente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en los literales “B” y “F” del artículo 582 de la LOPNNA, impuestas en fecha 12-02-2010, en la audiencia de presentación de detenidos.

QUINTO

Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado del contenido del artículo 583 de la LOPNNA, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el adolescente: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. M.G., quien expuso: “de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 ejusdem solicito la inmediata imposición de la sanción, aplicando para ello las pautas establecidas el artículo 622 de la misma ley, y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 11-02-2010; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de HURTO CALIFICADO, donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 620 letra “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1-Que el adolescente DIXON D.G.S., efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo ésto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acto, conlleva a una responsabilidad y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en continuar sus estudios, realizar cursos en área de su interés y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso.

5- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.M.; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en continuar sus estudios, realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B, 622”, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la sanción impuesta, se acuerda el cede de las medidas cautelares impuestas al adolescente, en fecha 12-02-2010. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se Instruye al Secretario Administrativo de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. Z.V.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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