Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 26 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000348

ASUNTO : RP01-D-2007-000348

RESOLUCION DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue el día de hoy, Veintiséis (26) de Octubre de dos mil diez (2010), la Audiencia de Imposición de Captura, en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxa quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Articulo. 405 en concordancia con el ordinal 3° del 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del xxxxxxxx Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presente la representación de la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. R.R., la Defensora Pública Segunda Abg. B.P., y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez preguntó al adolescente si contaba con abogado de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando el mismo no contar con abogado, por lo que en este acto se le designó como su defensor a la Abg. B.P., quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona, debiendo guardar las reservas del caso.

SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal Abg. R.R., quien expuso: “Presento a la Orden de este Tribunal al adolescente xxxxxxxx, plenamente identificado en las actas procesales, por cuanto el mismo se encuentra incurso en la Comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el ordinal 3° del 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx, en virtud de orden de aprehensión de fecha 15-11-2007, contra el adolescente antes mencionado, realizada por esta fiscalía la cual fue acordada por este mismo Tribunal en fecha 28-11-2007, y tomando en consideración de igual manera que los hechos acaecidos en fecha 29/03/2007, en la urbanización brasil de esta ciudad, cuando el xxxxxx, se encontraba en la parada de los autobuses de la línea brasil, en compañía de xxxxxxxx en ese momento se presentan en el lugar el adolescente xxxxx y una persona mencionada en las actas como x”, ambos a bordo de una bicicleta en ese instante el mencionado x” sin mediar palabras, saco un arma de fuego y acciono la misma contra la humanidad del ciudadano xxx encontrándose aun en ese momento en compañía de la persona mencionada como xx quien para el momento también portaba un arma de fuego que no la acciono.” Ahora bien cursa a la causa acta de investigación penal de fecha 29-03-2007, inspección técnica Nº 867 realizada en el lugar de los hechos, inspección técnica Nº 868 realizada al cadáver de la víctima, acta de entrevista realizada al ciudadano xxx entrevista realizada al ciudadano xxx y a la xxxx, experticia de reconocimiento legal realizada a una bicicleta Nº 192, Protocolo de Autopsia correspondiente al ciudadano J.E.B.Á., entrevista realizadas a la ciudadanas F.G. y M.C., memorandun de fecha de abril de 2007, en la cual se evidencia que el xxxx presenta Entrada policial por el delito de Homicidio, y solicitud del Juzgado de Ejecución de fecha 07-02-2007, reconocimiento realizado a dos proyectiles en fecha 12-04-2007, ahora bien analizadas las actas que conforman la presente causa considera el Ministerio Público procedente imputarle al ciudadano quien para la fecha era adolescente xxxxx el delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el ordinal 3° del 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxPor lo antes expuesto solicito se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, en relación al referido articulo por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 622 de la LOPNNA, es que solicita Privación de L.P. considerando que existe una presunción razonable del delito de fuga o el imputado evadirá el proceso por la sanción a imponer, igual manera existe el peligro de obstaculización del proceso de acuerdo al articulo 581 de la LOPNNA, así mismo solicito que la presente causa siga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 48 del Código Penal.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se procedió a imponer al adolescente, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se le concedio el derecho de palabra al xxxxxxxxxx, a quien el juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso:“Ese día cuando sucedieron los hechos, yo si estaba por ahí mas no en ningún momento yo le dispare a él, ni nada, yo si me encontraba por ahí, estaba por ese sector después de que paso eso me fui a mi casa, la ptjta me fue a buscar dos veces y después no me fueron a buscar mas, ni me pasaron citación, yo tenia ocho (08) meses que no venia para cumaná, el Tribunal me puso libertad asistida, yo pedí la competencia para el estado apure y yo me estaba presentando en apure, y el Tribunal me dijo que hiciera curso o estudiara y yo me puse a hacer un curso de defensa civil de rescate y ya el 10 de el me que vienes me iban a entregar la camisa y la credencial y todo para comenzar a trabajar, yo si estaba en ese sector pero no le hice nada.” Es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¡Que hacías tu en ese sector? R) porque por ahí hay un terreno y se juega futbolito y yo iba para allá, en el momento que ocurrieron los hechos. ¡En compañía de quien estabas en ese sector? R) solo. ¿Cómo te desplazabas en ese sitio? R) iba caminando, yo iba para la cancha y me devolví, yo tenia problemas con él, el muerto pero nada grave, el cuando me veía el salía corriendo, la familia hablo conmigo y yo le decía que tranquilo, y como yo a veces estaba con persona que estaban jodiendo el pensaba que yo le iba a hacer algo, pero no le hacia nada, que tranquilo, y por eso la familia me culpa a mi porque ese día yo estaba en ese sector, pero mucha gente vio que yo no estaba en esos hechos. ¿Usted dijo que había mucha gente vio que no estabas ahí, tienes nombres? R) No. ¿Ese día estaban por ese sector las personas que tu dijiste “jodian”? R) No. ¿Tú dijiste que ibas a la cancha y te devolviste, para donde te devolviste? R) Para mi casa. ¿Dime la dirección exacta de tu casa? R) Urbanización B.S., Sector la Esperanza, Calle 03, Casa S/N.¿Que vio usted, cuando se dirigía a la cancha? R) vi. a un poco gente cuando agarraron para allá donde estaba el muerto, y la gente decía mataron a uno, mataron a uno, toda la gente agarro para allá, se alboroto todo eso ¿Diga usted, si su casa queda cerca de la parada de buses de brasil? R) a tres calles. ¿Diga usted si cuando se dirigía a la cancha vio alguna persona manejando una bicicleta por ese sector? R) no. ¿Diga usted, si conoce a una persona apodada “Tiburón”? R) Yo lo conocí porque el afeitaba pelo, y con el era que yo me afeitaba. ¿Afeitaba pelo en el sector? R) si. No es interrogado por la defensa. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la representación de la Defensa, en la persona del la Abg. B.P., quien expuso: “Solicito la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 de la LOPNNA toda vez que la solicitud de aprehensión realizada por el Fiscal del Ministerio Público de fecha 15-11-2007, tiene por finalidad la imposición de la investigación que se sigue en contra de mi representado, finalidad esta que se cumplió en este acto toda vez que el Ministerio Público lo imputo por el delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el ordinal 3° del 84 del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA.

Acto seguido, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, oídas las exposiciones de las partes, pasó a emitir el pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción cursando al expediente: cursa al folio 02 al 03 a la causa acta de investigación penal de fecha 29-03-2007, cursa al folio 04 inspección técnica Nº 867 realizada en el lugar de los hechos, cursa al folio 05 inspección técnica Nº 868 realizada al cadáver de la víctima, cursa al folio 11 y 12 acta de entrevista realizada al ciudadano M.E.B., cursa al folio 13 y 14 entrevista realizada al ciudadano G.R.B. y a la ciudadana Dubraska Bastida, cursa al folio 18 experticia de reconocimiento legal realizada a una bicicleta Nº 192, cursa al folio 21 Protocolo de Autopsia correspondiente al ciudadano J.E.B.Á., cursa al folio 27 y 28 entrevista realizadas a la ciudadanas F.G. y M.C., cursa al folio 30 memorandun de fecha de abril de 2007, en la cual se evidencia que el xxxxxx presenta Entrada policial por el delito de Homicidio, y solicitud del Juzgado de Ejecución de fecha 07-02-2007, reconocimiento realizado a dos proyectiles en fecha 12-04-2007. TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse de uno de los delitos graves, considera este juzgador que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente xxxxxxxxxxa los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el ordinal 3° del 84 del Código Penal Venezolano, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte este juzgador, quedando de esta manera desestimada la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto considera este Juzgador que hay suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el delito que se le imputa; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores, por cuanto se evidencia de las actas la presunta participación del adolescente imputado hoy por la representante fiscal, por lo que considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención judicial preventiva de libertad al imputado adolescente de autos. Y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad en contra del adolescente xxxxxx, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el ordinal 3° del 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano xxx Quedando el mismo detenido en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, a la orden de este Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la LOPNNA Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).

Juez primero de Control Sección Adolescente.

Abg. J.R.H.G..

Secretaria.

Abg. C.R..

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