Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 22 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000268

ASUNTO : RP01-D-2009-000268

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como fue, el día veintidós (22) de junio del año dos mil diez (2010) la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-D-2009-000268 seguida a la adolescente XXXXXXXXXXXXXa quien se les iniciara causa por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previstos en los artículos 277 del Código Penal Y 12 de La Ley de armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes por el alguacil se dejó constancia que se encontraban presente la Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. M.T.G., la defensora Pública Penal ABG. B.P. y la imputada de autos. Acto seguido el juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, de inmediato se procedió a imponer al adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acuso formalmente a la imputada adolescente XXXXXXXXX en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previstos en los artículos 277 del Código Penal Y 12 de La Ley de armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de fecha 06-07-2009, aproximadamente a las11.20 de la mañana, la adolescente XXXXXXXXXXXX fue aprehendida por funcionarios adscrito al cicpc, luego que los mismos se había trasladaran al barrio brisas del golfo de esta ciudad, por cuanto se había recibido llamada telefónica de una persona de sexo masculino informando que en dicho lugar específicamente en el sector de las residencias de una persona conocida como Juan araña se encontraban unas personas portando arma de fuego y efectuando disparos y al percatarse de la comisión procedió a huir de inmediato, la comisión de inmediato, trato de controlar la situación le dio la voz de alto y estos ciudadanos ingresaron a una residencia donde incautaron en la segunda habitación debajo del colchón un arma de fuego tipo pistola y encima de una mesa de noche un cargador negro sin balas 15 cartuchos calibre 12mm, igualmente ratifico los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con los Artículos 620 literal “B” en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento de la adolescente acusada y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente y se le imponga a la adolescente una medida cautelar a los fines de garantizar su presencia en el juicio oral y reservado.

DECLARACION DE LA ACUSADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la imputada, una vez impuesta del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: no querer declarar. Acto seguido se le concedio el derecho de palabra a la defensora Pública Penal Abg. B.P., quien expuso: “la defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los articulo 12 y 18 del copp, aplicable por remisión expresa en los articulo 537 de la L.O.P.N.N.A, igualmente solicito a este tribunal mantener las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 18-08-2009, así mismo solicito a este tribunal quien una vez se pronuncie sobre la admisión de la acusación, le imponga a mi defendida el procedimiento por admisión de los hechos.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a la señalada acusada, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 06-07-2009, aproximadamente a las11.20 de la mañana, la adolescente XXXXXXXXXXX, fue aprehendida por funcionarios adscrito al cicpc, luego que los mismos se había trasladaran al barrio brisas del golfo de esta ciudad, por cuanto se había recibido llamada telefónica de una persona de sexo masculino informando que en dicho lugar específicamente en el sector d de las residencias de una persona conocida como Juan araña se encontraban unas personas portando arma de fuego y efectuando disparos y al percatarse de la comisión procedió a huir de inmediato, la comisión de inmediato, trato de controlar la situación le dio la voz de alto y estos ciudadanos ingresaron a una residencia donde incautaron en la segunda habitación debajo del colchón un arma de fuego tipo pistola y encima de una mesa de noche un cargador negro sin balas 15 cartuchos calibre 12mm, por estar presuntamente incursa en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previstos en los artículos 277 del Código Penal Y 12 de La Ley de armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad de la acusada de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales a partir de éste momento pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba contemplados en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en el sentido que se mantenga las medidas cautelares sustitutivas del cual goza su representada; toda vez que hasta la presente fecha la misma no ha obstaculizado el proceso, y acudió voluntariamente a los llamados del Tribunal. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a la acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA a lo cual ésta manifestó acogerse al mismo y en consecuencia expuso: ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente se le concedio la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. B.P., quien expresó: Solicito de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusden, la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello las pautas establecidas en el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, toda vez que la mismo admitió los hechos por los cuales fue acusada por el ministerio público. Así mismo solicito se hagan cesar las medidas cautelar sustitutivas de libertad. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección des Niños Niñas y Adolescentes, vista la admisión de hechos por parte de la acusada XXXXXXXXXX quien se acusó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previstos en los artículos 277 del Código Penal Y 12 de La Ley de armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que la mencionada adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha de fecha 06-07-2009, aproximadamente a las11.20 de la mañana, la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX aprehendida por funcionarios adscrito al cicpc, luego que los mismos se había trasladaran al barrio brisas del golfo de esta ciudad, por cuanto se había recibido llamada telefónica de una persona de sexo masculino informando que en dicho lugar específicamente en el sector de las residencias de una persona conocida como Juan araña se encontraban unas personas portando arma de fuego y efectuando disparos y al percatarse de la comisión procedió a huir de inmediato, la comisión de inmediato, trato de controlar la situación le dio la voz de alto y estos ciudadanos ingresaron a una residencia donde incautaron en la segunda habitación debajo del colchón un arma de fuego tipo pistola y encima de una mesa de noche un cargador negro sin balas 15 cartuchos calibre 12mm; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 620 letra “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1-Que la XXXXXXXXXXXXXXX,, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad de la XXXXXXXXXXXXX ésta admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por el juez.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera este juzgador que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que la solicitud realizada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y es necesario que la adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que la adolescente al admitir los hechos, quedará sancionada a la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley antes mencionada, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta que le fue impuesto

  4. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la adolescente de autos está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos a la XXXXXXXXXXXXXXXXXpor la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previstos en los artículos 277 del Código Penal Y 12 de La Ley de armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en realizar una actividad laboral, educativa y/o cursos en áreas de su interés, que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B y D, 622, y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los veintidós (22), días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.

ABG. J.R.H..

SECRETARIA.

ABG. C.R..

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