Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoOrden De Captura

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 22 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000249

ASUNTO : RP01-D-2007-000249

Revisadas las actuaciones se observa que la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, venezolana, natural de esta Ciudad de Cumaná, nacida en fecha 31-12-1992, de 16 años de edad, fue sancionado a cumplir la medida de seis (06) meses de regla de conducta por la comisión del delito de lesiones personales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx y una vez ejecutada la medida impuesta la sancionada no ha comparecido a este despacho a los fines de ser impuesta. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones y observa:

PRIMERO

En fecha 02-06-2009 (folio 131, 1era pieza), el Juzgado Segundo de Control sancionado a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a cumplir la medida de seis (06) meses de reglas de conducta, por la comisión del delito de lesiones personales leves.

En fecha 25-06-2009 (folio 148, 1era pieza), este Juzgado dicto auto en el que se ejecuto la sentencia impuesta por el Tribunal de Control Sección Adolescentes.

SEGUNDO

Revisadas las actas se observa que este Despacho, ha fijado diversas oportunidades para que la sancionada xxxxxxxxxxxxxxx, acredite el cumplimiento de la medida que le fue impuesta, lo que se evidencia a los folios 164, 172 y 175 de la única pieza, observándose que lo que cursa son diferimientos motivado a que la adolescente no ha acudido a los llamados efectuados por este despacho, todo ello denota que la misma ha hecho caso omiso a los llamados que le ha efectuado este Despacho, incumpliendo así por cuanto ha sido imposible imponerla de la sanción a objeto de que cumpla con ello, aunado al hecho cierto de que no ha consignado constancia alguna que acredite el cumplimiento de la sanción de regla de conducta que se impuso.

TERCERO

Es indispensable destacar que uno de los principios del proceso penal, es que la persona que ha transgredido la norma y a sabiendas de que existe un proceso en su contra y más aún cuanto se encuentra sancionada esta en la obligación y debe de dar cumplimiento a las condiciones que se le impusieron al momento de ser sancionada, ya que sino cumple y peor aún no atiende los llamados que le realiza este despacho, se entiende que esta desatendiendo a los llamados del Tribunal y en la presente causa revisada se observa que hasta la presente fecha no se ha obtenido justificación o excusa alguna de la incomparecencia de la antes mencionada adolescente a los múltiples llamados realizados por este Despacho, conducta esta que impulsa a este Despacho a la aplicación de una medida de coerción personal, mas severa como lo es la orden de captura tal como lo establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pauta: “… Evasión. El adolescente que … se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia … será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias ...”.

Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que fue sancionado al haber una real y efectiva participación de la adolescente en el mismo, evidenciándose en actas que no esta cumpliendo con el deber de acudir a los llamados que le realiza este Tribunal. En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos de convicción para emitir la orden de captura en contra del mencionado adolescente, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ordena librar orden de captura en contra de la sancionada xxxxxxxxxxxxxxx, venezolana, natural de esta Ciudad de Cumaná, nacida en fecha 31-12-1992, de 16 años de edad, soltera, estudiante,; quien fue sancionada a la medida de seis (06) meses de regla de conducta por la comisión del delito de lesiones personales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx Decisión que se toma conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese orden de captura. Cúmplase.

Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. J.G.H.L., se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

A.G.R.

Juez de Ejecución

Sección - Adolescentes

La Secretaria

Abg. Rosa María Marcano

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