Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoPlazo Prudencial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 25 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000182

ASUNTO : RP01-D-2009-000182

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PLAZO PRUDENCIAL.

Celebrada como fue, el día, 22 de enero del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PLAZO PRUDENCIAL, en la presente causa signada RP01-D-2008-000347, seguida al adolescente xxxxxxxxx por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes el imputado de autos, previo traslado, la Defensora Pública ABG. M.G., La Fiscal del Ministerio Público ABG. C.E.H.. No compareciendo el adolescente de autos. Ahora bien, no obstante la incomparecencia del imputado se procedió a realizar la presente audiencia de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 313 de la reforma del COPP, el cual establece lo siguiente: “…La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Seguidamente el juez dio inicio al acto y le concedió la palabra a la Defensa Abg. M.G., Defensora Pública Penal quien expone: Solicito de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito fije plazo prudencial, a los fines que concluya el lapso de investigación en la presente causa, en virtud que desde el 13-06-2009, quedó individualizado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público el adolescente D.A.M.F., y hasta la presente han transcurrido con creces más de los seis meses que pauta el artículo señalado up-supra, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya concluido la presente investigación. Solicitud que realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del COPP, en virtud que se trata de uno de los delitos que no amerita como sanción la privación de libertad como es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Sustancias Explosivas, se fije un plazo de treinta (30) días. Solicito copia simple de la presente acta.

EXPOSICION POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: esta representación fiscal solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le conceda un plazo de treinta (30) días continuos, por cuanto faltan por recabar la experticia de Mecánica y Diseño, para culminar la presente investigación.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Que el adolescente fue individualizado ante el Tribunal de Control en fecha 13-06-2009. Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. Tercero: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido mas de seis meses desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de treinta días (30) continuos para que concluya la investigación, por lo que se acoge la solicitud de la defensa, motivado a que han transcurrido tiempo suficiente para que la representación fiscal haya procedido a presentar el acto correspondiente, igualmente declara con lugar la expedición de las copias simples a las partes. Por los razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de treinta (30) días continuos, a los fines que la Representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al ciudadano xxxxxxincurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En Cumana a los veinticinco (25), días del mes de enero del año dos mil diez (2010).- JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE.

ABG. J.R.H.G..

SECRETARIA.

ABG. C.R..

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