Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 5 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000037

ASUNTO RPO1-D-2009-000037

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Previa audiencia preliminar celebrada en fecha, CINCO (05) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009), en la presente causa Nº RP01-D-2009-000037, seguida a los XXXXXXXXXXXXXX a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previstos en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Para decidir tal pedimento este tribunal observa:

ACUSACION FISCAL

El Ministerio Público representada en este acto por la abogada M.T.G., quien expuso; ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 37 al 44 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 27 de febrero 2009, por la presunta comisión de los delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previstos en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que se imponga a los Imputados de autos, la sanción de la imposición de amonestación. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los acusados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente.” Es todo”.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Siendo los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, se les pregunto si entendía el alcance de lo explicado, y se le imponía del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputan, y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando ellos mismos, NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. B.P.D.L.C., quien expuso: “la defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en virtud del principio de la comunidad de la prueba conforme lo establecido en los artículos 12 y 18 del COPP, y solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 20-02-2009 y solicito que una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión, o no de la acusación se les explique a mis representados el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al los señalado acusados por los hechos ocurridos en fecha 19-02-2009, mediante las cuales los adolescentes fueron aprehendidos en la avenida Gran Mariscal a la altura del Hospital A.P.d.A. lanzando objetos contundentes. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 40 al 42 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. Así mismo este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa en relación al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, tal y como fue solicitado por la defensa. Así mismo considera este Tribunal mantener de la medida cautelar impuesta a los acusados de autos. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informo a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual, el ciudadano XXXXXXXXXXXX manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”. Así mismo se le concedió el derecho de palabra a XXXXXXXXXXX quien manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: “solicito a este Tribunal que en virtud de que mis representados admitieron los hechos de manera voluntaria solicito se le imponga de la sanción que corresponde a temor de lo dispuesto en el literal “g” del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 ejusdem. “Es todo”. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de los acusados XXXXXXXX procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 19-02-2009, mediante las cuales los adolescentes fueron aprehendidos en la avenida Gran Mariscal a la altura del Hospital A.P.d.A. lanzando objetos contundentes; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a los referidos adolescente por los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previstos en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; donde solicitó como sanción de la imposición de amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 623 ejusdem. Este Tribunal primero de control sección adolescente, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que los ciudadanos XXXXXXXXXXXXefectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados XXXXXXXXXXXXXestos admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido, en tal sentido se acuerda imponer a los identificados ciudadanos la sanción de IMPOSICIÒN DE AMONESTACIÓN, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este juzgador que los mismos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona al XXXXXXXXXXXXX por los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previstos en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y procede a IMPONER de AMONESTACIÓN, manifestándole a los adolescentes de autos que la actitud tomada por ellos en el hecho que hoy nos ocupa no fue la mas idónea por cuanto, de haber un problema hay otras vías de cómo resolverlo, además si ellos deben continuar con sus estudios sin incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Sanción que se impone con fundamento en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se ordena se mantengan medidas cautelares impuestas a los ciudadanos XXXXXXXXXX en fecha 20-02-2009. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que remita en su oportunidad, las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. “Es todo”

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES,

ABG. J.R.H.G..

La secretaria

Carmen Victoria Rivas.

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