Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 24 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009057

ASUNTO : RP01-S-2004-009057

Visto el escrito presentado por el Abg. Lisbesth Perozo Fernández, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al ciudadano XXXXXXX a quien se le inicio investigación por la presunta comisión en un delito contra la propiedad, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX; debidamente asistido el adolescente por la Dra. B.P., en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente. Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El hecho objeto de la presente investigación, se inicia de oficio mediante acta policial, en la que los funcionarios policiales dejan constancia que dieron captura al adolescente XXXXXXXXXXX, quien portaba en sus manos un equipo de sonido. Al folio 04 cursa declaración del ciudadano XXXXXXXXXXXX, quien depone sobre circunstancias presénciales relacionadas con el hurto efectuado en su residencia. A los folios 06 y 15 cursan actas policiales practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que realizan actuaciones con el objeto de resolver la presente investigación. Al folio 07 cursa planilla de remisión de objeto N° 1068-04, en la que funcionarios de la Policía Municipal colocan a la orden del área de resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, un (01) equipo de sonido, marca aiwa, modelo Z-L90, serial 511PM9810432. Al folio 13 cursa experticia de avaluó real N° 247, en la que los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre; dejan constancia que practicaron experticia sobre un equipo de sonido marca aiwa, color gris y negro, modelo Z-L90, serial 511PM9810432, el cual carece de tapa superior que cubre los CD, el mismo se precia en regular estado de uso y conservación, avaluado en trescientos mil bolívares (300.000,oo Bs.). Al folio 14 cursa experticia de avaluó prudencial N° 682, en la que los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre; dejan constancia que practicaron experticia sobre un (01) reloj valorado en veinte mil bolívares (20.000,oo Bs.). Riela al folio 16 inspección N° 2888, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso ubicado en el barrio Cascajal Viejo, casa N° 26 Cumaná Estado Sucre.

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que; “… una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que nos encontramos en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX, el cual fue cometido en fecha: 11-11-2004, habiendo transcurrido hasta la presente fecha de hoy, TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la acción prescribirá a los tres (03) años cuando se trate de un hecho punible de acción pública …”.

TERCERO

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 11-11-2004, de oficio mediante acta policial, los funcionarios policiales dejan constancia que dieron captura al adolescente R.D.R.M., quien presuntamente se había introducido en la vivienda del ciudadano XXXXXXXXXX, sustrayendo diversos objetos muebles de la misma, entre ellos un (01) equipo de sonido y un (01) reloj. Observando este Despacho que la solicitud fiscal esta adecuada a derecho por cuanto ha transcurrido más del lapso señalado por la ley, para que la Representación del Ministerio Público, presente el correspondiente acto conclusivo y por cuanto del inicio del procedimiento y de la conducta realizada por el adolescente, se observa que la misma esta perfectamente adecuada a la conducta descrita por la ley en la de hurto simple; es decir que se trata de un delito de acción publica y conforme a la ley el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta: “… La acción prescribirá a…los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…”, quien suscribe, observa que dicho dispositivo, concatenado con el contenido del artículo 628 de la referida Ley, evidencian que la acción penal ha prescrito motivado al transcurso del tiempo, observándose que ha pasado mas de tres (03) años, desde que ocurrió la comisión delictiva, conducta que se encuentra perfectamente adecuada a la norma legislativa establecida en el artículo antes señalado. En base a lo antes expuesto es lo que permite a esta Juzgadora, valorar y señalar que la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público está ajustada a derecho y por ende al tiempo de la prescripción de la acción penal. En virtud de ello es procedente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 3 concatenado con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados. Motivado a la declaratoria con lugar del sobreseimiento definitivo a favor del adolescente XXXXXXXXXX, este Juzgado ordena hacer cesar las medidas cautelares impuestas en fecha 13-11-2004, ordenando librar oficio a la unidad de Alguacilazgo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del ciudadano XXXXXXXXX a quien se le inicio investigación por la presunta comisión en un delito contra la propiedad, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX; con fundamento en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese oficio a la unidad de alguacilazgo a los fines de informar sobre el cese de las medidas cautelares impuestas en fecha 13-11-2004, al mencionado adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.

A.G.R.

Juez Segundo de Control

Adolescentes

La Secretaria

Abg. Ana Lucia Marval

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