Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 2 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000061

ASUNTO : RP01-D-2007-000061

Realizada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de febrero del año dos mil siete (2007), la Audiencia de Presentación de detenidos, convocada para esta fecha, en la causa RP01-D-2007-000061, seguida en contra de los adolescentes XXXXXXXX por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como lo es el delito de ALTERACIÓN DE ORDEN PÚBLICO, previsto en el articulo 216 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano. Y el ciudadano XXXXXXXX La Fiscal del Ministerio Público solicitó se coloque al ciudadano XXXXXXXX a la orden del Fiscal de Guardia de Adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la LOPNA, ya que este Tribunal es incompetente para conocer sobre la jurisdicción del proceso ordinario, en virtud de que el antes mencionado ciudadano manifestó e exhibió al tribunal su cédula de identidad donde se evidencia que nació el 03-11-1987, con lo cual para la presente fecha cuenta con 19 años de edad; y en razón de que la presente causa es compulsa con la averiguación que se ventila por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, como lo es la investigación penal iniciada en fecha 01-03-2007 por ante el CICPC de Cumaná, bajo el N° H-441-747, no siendo necesario remitir copia certificada de la presente causa ya que dicha fiscalía cuenta con la causa original. Acto seguido este Tribunal visto los datos aportados por el adolescente y lo solicitado por la representante del Ministerio Público lo cual comparte esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 535 de la LOPNA, acuerda librar oficio a la Fiscal Décima del Ministerio Público, poniendo a la orden de esa fiscalía al ciudadano XXXXXXXXXX , obviándose de remitir copia certificadas por cuanto se tiene conocimiento que dicha fiscalía tiene copia de las presentes actuaciones y oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre a los fines que el antes mencionado ciudadano, permanezca recluido en esa institución a la orden de la Fiscal Décima del Ministerio Público. Igualmente solicitó colocó a disposición de este Tribunal a los adolescentes: XXXXXXXXX, ampliamente identificados en el escrito de presentación, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, en fecha 01-03-2007. Igualmente ratificó escrito de presentación donde se señala claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo sucedieron los hechos; y por cuanto de la investigación se observa que estamos en presencia de la comisión de unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como lo es delito de Alteración al Orden Público, previsto en el artículo 216 Código Penal Venezolano Vigente, cuyo delito es de acción pública que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es el de los que NO amerita como sanción la privación de libertad, no obstante las actuaciones fueron presentadas fuera del lapso legal establecido por lo que solicitó la L.S.R. para los adolescentes antes mencionados y se pronuncie si están llenos los extremos del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aprehensión flagrante, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA, en virtud que los adolescentes antes mencionado fueron aprehendidos en el momento en que cometían el hecho punible; asimismo solicito que se continúe con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario y solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. La Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo eximen de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, a lo cual los adolescentes manifiestan haber entendido y querer acogerse al precepto constitucional. La Abg. S.M.V.M., quien es defensora del adolescente XXXXXXX, expuso: En vista de que mi defendido estaba dentro del salón de clase y fue aprehendido por los funcionarios de la policía y lo golpearon, es por lo que solicito la l.s.r. del adolescente XXXXXX y solicito al tribunal que inste para que al mismo se le practique examen medico legal, es todo. La Abg. B.P., expuso: Solicito la l.s.r. para mis representados, toda vez que los mismos fueron presentados en un tribunal competentes fuera del lapso establecido en el artículo 559 de la LOPNA, es decir, después de haber transcurrido más de 24 horas después de su aprehensión, es todo. Acto seguido, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Primero: Ha solicitado la representante del Ministerio Público, que por cuanto de la investigación se observa que estamos en presencia de la comisión de unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como lo es delito de Alteración al Orden Público, previsto en el artículo 216 Código Penal Venezolano Vigente, cuyo delito es de acción pública que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es el de los que NO amerita como sanción la privación de libertad, no obstante las actuaciones fueron presentadas fuera del lapso legal establecido por lo que solicitó la L.S.R. para los adolescentes antes mencionados y se pronuncie si están llenos los extremos del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aprehensión flagrante, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA, en virtud que los adolescentes antes mencionado fueron aprehendidos en el momento en que cometían el hecho punible; asimismo solicito que se continúe con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario y solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Por su parte, la defensa pública solicitó la l.s.r. de su defendido, en virtud que las presentes actuaciones fueron presentadas fuera del lapso legal establecido en el articulo 559 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que una vez aprehendido el adolescente será conducido ante el juez de control, dentro de las 24 horas siguientes. Igualmente solicitó se le expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. A su vez la defensa privada solicito la l.s.r. de su defendido y solicito se le practique examen medico legal. Segundo: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente se observa, que los adolescentes fueron aprehendidos en flagrancia. Tercero: Riela al folio 3 del presente expediente, acta policial, mediante el cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de haber presenciado un hecho punible, narrando la manera en que ocurrieron los mismos y señalan a los adolescentes de autos, como las personas que cometieron el hecho objeto de la presente investigación conjuntamente con personas adultas. Cuarto: Riela a los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 36, 38, 56 y 60 de la presente causa, actas de entrevistas, acta de investigación penal, planilla de remisión de objetos N° 355-07, experticia de reconocimiento legal N° 110, e Inspección N° 565, respectivamente, lo cual hacen presumir la comisión de un hecho punible. Quinto: El hecho investigado por el Ministerio Público no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sexto: A criterio de este Tribunal, existe la comisión de un hecho punible, el cual precalifica el representante del Ministerio Público como alteración al orden público, previsto en el artículo 216 Código Penal Venezolano Vigente, lo cual comparte esta Juzgadora. Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que tal y como lo ha manifestado la representante del ministerio público y la defensa pública los adolescentes de autos fueron presentados fuera del lapso legal establecido en el articulo 559 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que una vez aprehendido el adolescente será conducido ante el juez de control, dentro de las 24 horas siguientes; por lo que a criterio de esta Juzgadora, lo procedente es decretar la l.s.r. a los adolescentes antes nombrados. Igualmente se insta a la Representante Del Ministerio Público, para que ordene la practica de examen legal al adolescente XXXXXXXX, tal y como fue solicitado por la defensa privada. Igualmente se le insta para que remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de que se verifique si los funcionarios que practicaron la aprehensión de los adolescentes de autos incurrieron en el ilícito penal establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en virtud de los exámenes medico legales cursantes en la presente causa. Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con Lugar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la Defensa; en consecuencia, se acuerda la l.s.r. a los adolescentes XXXXXX; a quienes se sigue la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como lo es el delito de ALTERACIÓN DE ORDEN PÚBLICO, previsto en el articulo 216 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, tal y como fue solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se acuerda la libertad de los adolescentes de autos desde esta sala de audiencias y se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese oficio a la Fiscal Décima del Ministerio Público y oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 7:35 p.m.

La Juez Primero de Control,

ABG. Z.V.D.M.

La Secretaria

Abg. Karen Villamizar Cols

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