Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteFrancis Rivero
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 21 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000127

ASUNTO : RP01-D-2009-000127

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCION

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de Julio del año dos mil once (2011) la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme al cual imputa al ciudadano adolescente XXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX; este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogada R.R.K., quien expone: “Ratifico en todas y cada el escrito de acusación presentado en fecha 29/06/2009, cursante a los folios 45 al 52 mediante el cual presente formal acusación contra el adolescente XXXXXXX por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal en perjuicio de la XXXXXX, por los hechos ocurridos en fecha 01/05/2009 aproximadamente las 5:00 de madrugada la ciudadana X se levanta de dormir y se dirige a un kiosco que tiene una bodega ubicada en la parte delantera de su residencia ubicada en el Sector Los Turpiales de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, en ese momento se percata que la puerta esta doblada y levantada, igualmente observo que se había hurtado toda la mercancía de la Bodega, inmediata en que va a preguntar sobre lo sucedido en el trayecto se da cuenta que hay huellas de azúcar en el suelo, esta sigue caminando y consigue varios cubitos y huellas de azúcar y la misma terminaba al frente de la residencia de la señora X, y esta le manifestó que llamara a la Policía, a pocos minutos llego la Policía ala residencia X se traslada al Comando de la Policía para denunciar el caso, encontrándose en dicha institución la referida ciudadana llego la Comisión Policial con el señor X con alguna de las mercancías hurtadas; así mismo la representante del Ministerio Publico hizo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; dando la calificación del hecho cometido como HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal en perjuicio de la XXXXXXXX, todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado, Así mismo solicito como sanción definitiva sea por el lapso de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 624 ejusdem, haciendo en este acto una modificación en cuanto a la sanción solicitada en el escrito acusatorio; esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Asimismo solicito se le imponga medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admitan los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente”. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Presente en sala la ciudadana, XXXXXXXXXXXXX al otorgársele el derecho de palabra manifestó: “no estoy de acuerdo con Conciliar con el imputado de autos, y hasta la fecha no se me ha entregado la mercancía que fue recuperada por funcionarios que realizaron el procedimiento”. Es todo.-

DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Impuesto el ciudadano adolescente XXXXXXXXX, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un defensor, encontrándose en ese momento asistido el adolescente de autos de la defensora Publica Penal, abogada B.P.D.L.C., impuesto así mismo de los hechos que se le imputan, y de los elementos de convicción que obran en su contra, preguntándole la Ciudadana Jueza si entendían el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía, y expresó su deseo de no declarar, y se acogía al precepto constitucional y cedió el derecho de palabra a su defensora. Por su parte la abogada defensora M.G. E, argumentó: ”Con relación al escrito acusatorio, es decir las pruebas y sanción solicitada, la defensa no hace oposición por considerar que la acusación reúne los requisitos contemplados en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en ese sentido solicito se adhieran a la defensa del acusado las pruebas promovidas por el Ministerio Público en v.d.P.d.C. de las pruebas de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y solicito se mantenga la Libertad sin retracciones acordada en fecha 02/05/2009. Por ultimo solicito que una vez que admita la acusación, imponga a mi representado del procedimiento de admisión de los hechos, a los fines de que el mismo manifieste si se acoge al misma”. Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, a.l.f. de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en base a las consideraciones siguientes, ello en razón que la misma aporta la identificación clara del imputado, proporciona la relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento del imputado, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 49 al 52 de las actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, victima, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se le imponga Medida cautelar al adolescente de autos, la misma se declara Sin lugar por cuanto considera quien suscribe que el adolescente ha dado cumplimiento a los llamados de este juzgado, y no consta en actas que el mismo se haya portado de manera desleal para la obtención de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación Fiscal, por lo que se declara Conjugar la solicitud de la Defensa de mantener a su representado en estado de Libertad sin Restricciones. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informa al acusado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, y a tal efecto se le comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la sanción aplicable conforme a los parámetros legales para ello. Acto seguido se le concede la palabra al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde”. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública del acusado ABG. BETARIZ PLANEZ DE LA CRUZ, quien expresó: “Solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el 583 ejusdem, la inmediata imposición de la sanción, y aplique los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem para la aplicación de la sanción”. Es todo. QUINTO: El Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXXXXXX, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 01/05/2009 aproximadamente las 5:00 de madrugada la ciudadanXXXXXXXXnta de dormir y se dirige a un kiosco que tiene una bodega ubicada en la parte delantera de su residencia ubicada en el Sector Los Turpiales de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, en ese momento se percata que la puerta esta doblada y levantada, igualmente observo que se había hurtado toda la mercancía de la Bodega, inmediata en que va a preguntar sobre lo sucedido en el trayecto se da cuenta que hay huellas de azúcar en el suelo, esta sigue caminando y consigue varios cubitos y huellas de azúcar y la misma terminaba al frente de la residencia de la X, y esta le manifestó que llamara a la Policía, a pocos minutos llego la Policía ala residencia de X se traslada al Comando de la Policía para denunciar el caso, encontrándose en dicha institución la referida ciudadana llego la Comisión Policial con el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXdado que este Tribunal Primero de Control acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal en perjuicio de la XXXXXXX, donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que el adolescente XXXXXXXX efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXX, esta admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por la Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que la adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior de la misma; es decir que la adolescente al admitir los hechos, quedará sancionada a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar cursos en área de sus interés, continuar sus estudios y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. 5- En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXpor la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXX a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente en realizar una actividad Educativa, Laboral y/o cursos en áreas de su interés, que coadyuven a su crecimiento y desarrollo integral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad y a la Comisaría Municipal del Municipio Ribero, Estado Sucre, solicitándole informe a este Juzgado la ubicación de la mercancía incautada en el procedimiento efectuado en fecha 01/05/2009 realizado en el sector Los Turpiales, vía el Rosario, Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, donde la victima resulto ser la XX, y como imputado el adolescente XXXXXXXXXXXX, dichas mercancías están constituidas por: Ocho (08) cremas dentales pequeñas marca COLGATE, tres (03) paquetes de arroz de 1kgg marca MOLINERA, once (11) paquetes de azúcar de 900 mgrs marca EL CARDENALITO, tres (03) Harina Pan marca MAZORCA de 1 kgrs, un (01) paquete de cuatro rollos de papel higiénico R.P., dos (02) espaguetis marca PRIMOR de 1 kg, un (01) paquete de pañal grande marca PAMPERS roto en su extremo, dos (02) latas de sardinas marca EL NORTEÑO, una (01) bandeja de cubitos MAGGI contentiva de siete (07) cubitos, una (01) botella de malta marca M.P. de 1,5 ltrs, una (01) botella de vidrio de 222 cm3 y 108 cajas de fósforos, así mismo deberá indicársele que el nro de expediente asignado en el CICPC, es I-226.299 y 19F06-1C-0154-09 (nomenclatura fiscal). Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “b y d, 622, y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero

Secretaria,

Abg. M.M.

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