Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 20 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000342

ASUNTO : RP01-D-2014-000342

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.R.K.

DEFENSA PRIVADA: ABG. T.L. Y ABG. L.F.P.

IMPUTADOSxxxxxxxxxxxxxxxx

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

SECRETARIA: ABG. I.F.B.

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2014-000342, iniciada contra los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. R.R.K.; los imputados de autos, previo traslado desde el CICPC; y los Defensores Privados, ABGS. T.L. y L.F.P.. Dichos imputados fueron impuestos del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando que contaban con la defensa de abogado de confianza y que se trataba de los ABGS. T.L., titular de la cédula de identidad N°. V-6.962.052, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 38.471, con domicilio procesal en Playa Colorada, calle principal, Sector Aceite de Palo, N° 1, Parroquia R.L.d.E.. Sucre; teléfono 0416-322.12.48; y L.F.P., titular de la cédula de identidad N°. 8.297.382, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 81.350, con domicilio procesal en la Avda. Country Club, cruce con calle San Carlos, Edif. Caribean Country, piso 3, oficina D-7, Barcelona, Edo. Anzoátegui; teléfono 0414-799.50.53, correo electrónico lfpalmares@hotmail.com; quienes estando presentes en Sala, aceptaron el cargo sobre ellos recaído, tomando el juramento de Ley, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de agosto de 2014, cuando funcionarios del CICPC, sub-delegación Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, se trasladan hacia el sector playa colorada, a fin de dar cumplimiento a uno orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de esta sede judicial, haciéndose acompañar del ciudadano xxxxxxxxxxxx, para que sirviera de testigo del procedimiento a efectuar. Una vez en el sitio, tocaron la puerta de la residencia, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, quien quedó identificado como xxxxxxxxxxxxx, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, así mismo, se encontraban en la vivienda los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx realizándoseles una revisión corporal, no incautándosele objeto de interés criminalístico, pero al llegar a la tercera habitación, se localizó un reloj de color blanco, marca TOMMY; una cadena de acero inoxidable amarillo y plata; una mini laptop, color azul y blanco modelo Canaima; una cónsola de video juegos marca SONY, modelo PLAYSTATION 2, de color negro; una memory card para video juego; una pulsera de acero inoxidable de color plata y negro; dos teléfonos celulares marca ORINOQUIA; un control para alarmas de vehículo de color negro; un convertidor para tarjetas de memoria; una licencia de conducir perteneciente al ciudadano xxxxxxxxxxxxx Así mismo se localizó un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color amarillento de fuerte olor, presunta cocaína y un vehículo marca ENPIRE, modelo HORSE, color ROJO, placas AA1O94U, clase MOTOCICLETA, tipo MOTOCICLETA, serial de carrocería 8123A1K15DM033378, serial del motor KW162FMJ2821112, quedando detenidos. Cabe resaltar, que los adolescentes fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 2014, donde fueron impuestos del motivo de la audiencia, declinando ese Tribunal la competencia al Juzgado de la Sección de Adolescentes de guardia de este Estado, en razón del territorio. Ahora bien, tomando en consideración que de los elementos cursantes en el expediente, si bien es cierto que el delito imputado en este acto, es de aquellos que merecen como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; no es menos cierto, que no existe una congruencia que permita determinar con exactitud que la droga incautada pertenece a los adolescentes detenidos, vale decir, la declaración del testigo no es coincidente con las actuaciones realizadas durante el procedimiento de los funcionarios actuantes; e igualmente considerando que la droga fue incautada en una residencia donde también se encontraba presente un ciudadano adulto, el cual era la persona solicitada en la orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control respectivo; en consecuencia, solicito en este acto, se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, en contra de los adolescente de autos, a los fines de continuar con el procedimiento y determinar una posible responsabilidad de los mismos; todo ello, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean declarar lo harán sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los adolescentes haber entendido y el adolescente R.S.L.R., manifestó no querer declarar, por tener problemas foniátricos, acogiéndose al precepto constitucional.

Por su parte, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó querer declarar, exponiendo: “Nosotros estábamos durmiendo en la segunda habitación y llegaron los PTJ, comenzaron a tocar la puerta, nosotros la abrimos y nos agarraron, nos echaron para afuera, nos esposaron, sacaron a mi hermana, me dieron unos golpes, comenzaron a revisar el cuarto y en la tercera habitación fue que encontraron esa droga, ahí dormía mi hermano que lo están buscando porque tiene problemas con el gobierno que se llama Samuel; mi papá tiene muchos problemas con mi mamá por culpa de él, porque mi papá lo quiere sacar de la casa, porque no se quiere ir y él duerme, en un rancho que está detrás de mi casa. Después agarraron a otro y se lo llevaron; nos están culpando de la droga ésa y éso no es de nosotros; éso es de mi hermano. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines que realizara la defensa de los adolescentes, tomando la misma, el ABG. L.F.P., quien expuso: “De conformidad con las atribuciones que tiene el artículo 127 numeral 3 del COPP, ejercemos la defensa de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx, invocando a su favor el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP; y el artículo 78 de la CRBV, relativo al interés superior del niño y el adolescente. Ahora bien, revisadas como han sido las actas de investigación, realizadas por funcionarios adscritos al CICPC, opongo, de conformidad con el artículo 25 constitucional y 174 y 175 del COPP, por remisión supletoria del artículo 537 de la LOPNNA, la nulidad de la aprehensión de los adolescentes antes identificados; toda vez, que se observa con mediana claridad, que el procedimiento en el cual resultaron detenidos por una mal llamada flagrancia sobrevenida, fue ejecutado entre las 5:36 y 6:30 de la mañana del día 18 de agosto de 2014, poniendo a la orden del despacho fiscal del cuerpo de investigación a dichos detenidos, el día 19 de agosto de 2014 a las 12 del mediodía, es decir, 30 horas posteriores; peor aún, la actuación de la fiscalía 17° del Ministerio Público del Edo. Anzoátegui, que pone a la orden del órgano jurisdiccional a los detenidos a las 3:14 del día 19, es decir, 33 horas posteriores a su detención, vulnerando con ello flagrantemente, el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 constitucional y 547 de la LOPNNA. Razones de peso para invocar dicha nulidad y pretender a la libertad plena de mis defendidos. En segundo lugar, no menos grave, y así lo invocamos, nulidad absoluta del procedimiento de investigación, toda vez, que la orden judicial de visita domiciliaria emanada del Tribunal penal del primera instancia estadal y municipal, iba dirigida a una dirección distinta al domicilio de los justiciables, es decir, mis defendidos residen en la Urb. Playa Colorada, Calle principal, sector aceite de palo, casa N° 1, y la orden de allanamiento fue emanada para la carretera nacional Cumaná-Puerto la Cruz, caserío Hoyo Negro, sector Playa Colorada; contraviniendo además, el contenido del artículo 197 del COPP; al no verificarse la autoridad y los funcionarios que practicarían dicha visita domiciliaria, toda vez, que es requisito sine qua nom, conforme al criterio pacífico y reiterado del TSJ, que se determine con exactitud los funcionarios a cargo de quien estará dicho acta de investigación. De tal suerte, que invocando igual medida, el espíritu del artículo 25 constitucional, 174 y 175 del COPP; solicito la nulidad absoluta de la orden de allanamiento y en armonía con el artículo 190 del COPP; todos los actos dependientes de dicha orden, es decir, actas de investigación policial, entrevista de testigo, la cual es disímil con el acta levantada por los funcionarios, colección de evidencias y experticias de reconocimiento, etc; advirtiendo que la orden llevaba un propósito específico a un lugar específico, que no resultó, a la luz de la investigación, necesario para determinar una presunta participación de los adolescentes en el hecho objeto de investigación. Frente a tales inconsistencias y aberrantes violaciones a los derechos constitucionales de mis defendidos, solicitamos formalmente, la nulidad absoluta de todo el procedimiento, dejando a salvo, la posibilidad que el Ministerio Público prosiga la investigación y se determine la responsabilidad penal en quien corresponda; pero por ahora, ciudadana Juez, en obsequio a la justicia y con mucho respeto, consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones de los justiciables, y en cuanto a los objetos presuntamente incriminados, poseemos facturas de todos y cada uno de los mismos y en su debida oportunidad serán consignados ante el Ministerio Público. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:

PRIMERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 18 de agosto de 2014, cuando funcionarios del CICPC, sub-delegación Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, se trasladan hacia el sector playa colorada, a fin de dar cumplimiento a uno orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de esta sede judicial, haciéndose acompañar del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, para que sirviera de testigo del procedimiento a efectuar. Una vez en el sitio, tocaron la puerta de la residencia, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, quien quedó identificado como xxxxxxxxxxxx, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, así mismo, se encontraban en la vivienda los xxxxxxxxxx realizándoseles una revisión corporal, no incautándosele objeto de interés criminalístico, pero al llegar a la tercera habitación, se localizó un reloj de color blanco, marca TOMMY; una cadena de acero inoxidable amarillo y plata; una mini laptop, color azul y blanco modelo Canaima; una cónsola de video juegos marca SONY, modelo PLAYSTATION 2, de color negro; una memory card para video juego; una pulsera de acero inoxidable de color plata y negro; dos teléfonos celulares marca ORINOQUIA; un control para alarmas de vehículo de color negro; un convertidor para tarjetas de memoria; una licencia de conducir perteneciente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Así mismo se localizó un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color amarillento de fuerte olor, presunta cocaína y un vehículo marca ENPIRE, modelo HORSE, color ROJO, placas AA1O94U, clase MOTOCICLETA, tipo MOTOCICLETA, serial de carrocería 8123A1K15DM033378, serial del motor KW162FMJ2821112, quedando detenidos.

SEGUNDO

De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: A los folios 1 y su vuelto y 2, cursa acta de investigación, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub-delegación Puerto la Cruz, Edo. Anzoátegui; en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los adolescentes de autos y la incautación de la sustancia estupefaciente. Al folio 5, cursa orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. A los folios 6 y 7, cursa acta de visita domiciliaria levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento. A los folios 9 y su vto. y 10, cursa Inspección Técnica policial N° 2579, realizada por los funcionarios actuantes en el sitio del suceso. A los folios 11 y su vto. y 12, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, las evidencias físicas incautadas. Al folio 13 y su vto. y 14, cursa experticia de reconocimiento técnico N° 9700-083-454, a los objetos incautados. Al folio 13y su vto., cursa acta de entrevista por el testigo presencial del procedimiento, xxxxxxxxxxx, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 14 y su vto., cursa Inspección Técnica Policial N° 2580, a la moto incautada. Al folio 15 y su vto., cursa acta de identificación y pesaje de alcaloide, donde se evidencia que la sustancia estupefaciente incautada se trataba de cocaína y la misma arrojó un peso de 30 gramos. A los folios 25 al 29, cursa acta de audiencia de presentación por declinatoria de competencia levantada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de Barcelona, Estado Anzoátegui.

TERCERO

observa este Tribunal, que de los elementos cursantes en el expediente, no existe una congruencia que permita determinar con exactitud que la droga incautada pertenece a los adolescentes detenidos; toda vez, que la droga fue incautada en una residencia donde también se encontraba presente un ciudadano adulto, además, que en dicha residencia, también vive la persona solicitada en la orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control respectivo; observándose, que los adolescentes de autos no son las personas señaladas en la orden de allanamiento.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal la declara con lugar; en tal sentido, se decreta la aprehensión de los adolescentes de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Igualmente, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones.

QUINTO

Que si bien es cierto, estamos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto, que la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado se imponga a los adolescentes medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, ya que de los elementos cursantes en el expediente, no existe una congruencia que permita determinar con exactitud que la droga incautada pertenece a los adolescentes detenidos. Por su parte, la defensa solicita se otorgue la libertad sin restricciones para sus representados, toda vez, que invoca en primer lugar, que se declare la nulidad de la aprehensión de los adolescentes antes identificados; toda vez, que el procedimiento en el cual resultaron detenidos, fue ejecutado entre las 5:36 y 6:30 de la mañana del día 18 de agosto de 2014, y puestos a la orden del órgano jurisdiccional a los detenidos, a las 3:14 del día 19, es decir, 33 horas posteriores a su detención, vulnerando con ello flagrantemente, el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 constitucional y 547 de la LOPNNA. Al respecto, observa este Tribunal, que de la revisión realizada a la presente causa, puede evidenciarse al folio 6, que cursa acta de visita domiciliaria de fecha 18 de agosto de 2014, la cual se realizó por funcionarios adscritos al CICPC, siendo las 6:30 horas de la mañana, del día antes señalado; así mismo, al folio 3, se evidencia acta de investigación, suscrita por funcionarios del CICPC, sub-delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado a las 6:30 horas de la mañana del día 18 de agosto del 2014, a una vivienda en la cual realizaron visita domiciliaria y de la cual se evidencia, que practicaron la aprehensión de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx. Igualmente se desprende del folio 21 de la presente causa, comprobante de recepción de la URDD de Barcelona, Edo. Anzoátegui; del cual se puede evidenciar que los adolescentes xxxxxxxxxxxxxorden del Tribunal de Control de Guardia, siendo las 3:14 p.m., observándose al folio 25 de la presente causa, que se realizó audiencia de presentación de detenidos por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de Barcelona, Estado Anzoátegui; en fecha 19-08-2014, a las 4:20 p.m. De todo lo cual se desprende, que los prenombrados adolescentes, fueron presentados ante el Juez de Control, fuera del lapso legal establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, violándose flagrantemente, las disposiciones legales que rige en materia de adolescentes; en este sentido, se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa en lo que se refiere a este particular; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 174 del COPP; trayendo como consecuencia el mismo, que se otorgue la libertad sin restricción de los adolescentes de autos. En segundo lugar, invoca la defensa, nulidad absoluta del procedimiento de investigación, toda vez, que la orden judicial de visita domiciliaria emanada del Tribunal penal del primera instancia estadal y municipal, iba dirigida a una dirección distinta al domicilio de los justiciables, es decir, en la Urb. Playa Colorada, Calle principal, sector aceite de palo, casa N° 1, y la orden de allanamiento fue emanada para la carretera nacional Cumaná-Puerto la Cruz, caserío Hoyo Negro, sector Playa Colorada; al respecto, observa este Tribunal, que cursa al folio 5, orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de esta sede judicial, el cual señala la dirección en la cual deba ser practicada, indicando que en la misma pueden ser ubicados conocidos como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx”; igualmente, se observa a los folios 3 y 4 y sus vtos. y 6 y su vto., acta de investigación y acta de visita domiciliaria, respectivamente; del cual se desprende que la visita domiciliaria se realizó en la vivienda que señala la orden de allanamiento y así mismo, que en dicha vivienda encontraron pertenencias del ciudadano S.R.; es decir, que la visita domiciliaria sí se realizó en la dirección indicada en la orden de allanamiento. Por otra parte, cabe destacar que no consta en las actas procesales el auto que acordó el allanamiento y el oficio mediante el cual se envía la orden, razón por la cual, no puede determinarse a ciencia cierta, el contenido de la misma; siendo que consta en el presente expediente, orden de allanamiento en el cual se señala como autoridad para practicar el registro, a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. A.H., y a funcionarios adscritos al CICPC, sub-delegación de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, en este particular. Ahora bien, dado que la declaratoria con lugar relativa a la nulidad por violación del artículo 557 de la LOPNNA, acarrea como consecuencia, la libertad de los adolescentes, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, otorgar la libertad sin restricciones de los adolescentes de autos; con fundamento en los artículos 174 y 179 del COPP; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad sin restricciones, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxa quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; con fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 548, 559, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. Z.V.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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