Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

ASUNTO : RP01-D-2007-000001

En el día de hoy, cuatro (04) de enero del año dos mil siete (2007), siendo la 1:15 p.m., se constituyó en la sala N°. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez ABG. A.G.R. acompañada de la Secretaria de Sala ABG. I.F.B. y el Alguacil de Sala J.S., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N°. RP01-D-2007-000001, seguida en contra del adolescente xxxxxxxxxx, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxx, soltero, nacido el día 19-03-90, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de J.L.S. y T.J.S., de profesión u oficio estudiante, con domicilio en xxxxxxxxx, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de L.J.S.C.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público ABG. E.R., la representante legal del adolescente ciudadana T.J.S., titular de la Cédula de Identidad N°. 8.438.253, la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. B.P.D.L.C. y el adolescente antes mencionado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; quien impuesto de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó no tener Abogado Privado, procediéndose de inmediato a nombrarle defensor conforme a los Artículos 544, 654 literal “C”, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designándose a la Defensora Pública Penal de guardia ABG. B.P.D.L.C., quien estando presente en el acto, manifiesta su aceptación a la defensa y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se les impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. E.R., quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, al adolescente xxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en el escrito de presentación y ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de libertad sin restricciones. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando en fecha 02 de enero del año 2007, siendo las 8:50 p.m., compareció por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 23, el ciudadano L.J.S.C., quien interpuso denuncia en contra de dos ciudadanos, dando sus características fisonómicas, y al salir la comisión policial para hacer los recorridos, lograron ubicar a una de las personas con características similares a las aportadas por la víctima, entre las cuales se encontraba el adolescente de autos, quedando plenamente identificado. Una vez de tener conocimiento del presente procedimiento, esta Representación Fiscal ordenó la apertura de la correspondiente investigación penal, comisionando al CICPC, para la práctica de las diligencias para el total esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, por cuanto de la investigación iniciada se observa que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cuyo delito es de acción pública, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es uno de lo que NO amerita pena privativa de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones del mencionado adolescente, y se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”. Acto Seguido, una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San J.d.C.R.; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el adolescente querer declarar y expuso lo siguiente: “Nosotros le dijimos que éramos PTJ, porque él estaba discutiendo con el primo, yo le dije que era PTJ para que se fuera y no viniera más, él dijo que si nosotros éramos PTJ él era policía y era el que lavaba las patrullas, fue y habló con los funcionarios y después nos detuvieron, le di con la cacha de la pistola en la cabeza, porque él se me fue encima. Es todo”. Seguidamente pregunta el Fiscal del Ministerio Público: ¿Por qué cargabas esa pistola? R: esa no era mía, esa era del sobrino del primo mío, con esa pistolita de pichita, de plástico, el sobrino de nombre XXXXX, lo estaba pinchando. ¿Cuál fue el motivo por el cual le dio con ese facsímil a la víctima? R: yo ví que él estaba discutiendo con Miguel y le pregunté por qué estaba discutiendo y le dije que era PTJ y él dijo que tenía cara de malandro y me dijo que era policía. ¿Quién más estaba cuando eso pasó? R: yo, el primo mío, Gabriel y el otro que le dicen “el narizón”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. B.P.D.L.C., Defensora Pública Penal, quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez que consta en el expediente examen médico legal N°. 162-27, de fecha 03-01-07, cursante al folio 19, en el cual los médicos Francys Mora y Beanelys Velásquez, dejan constancia que no se evidencian lesiones; así mismo solicito a la representación fiscal pida en este acto al Tribunal, la desestimación de la causa, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que el hecho no reviste carácter penal y así mismo solicito se sirva expedirme copia simple de de la presente acta. Es todo”. Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público, a los fines que exponga lo relativo a lo expuesto por la defensora pública y expuso: “Escuchada la solicitud de la defensa, solicito muy respetuosamente al Tribunal, que en virtud que se evidencia de las actas procesales que la víctima L.J.S.C., al momento de practicársele el examen médico legal, no hubo lesiones en el mismo, así mismo se pudo determinar que las supuestas armas de fuego incautadas al adolescente era un facsímil y no se encuentra como arma de fuego en la ley sobre armas y explosivos, y en virtud que el Ministerio Público posee facultad expresa en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar la desestimación de la denuncia por no revestir carácter penal, solicito la desestimación de las actuaciones presentadas en el día de hoy, contra el adolescente XXXXXXX. Es todo”. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la actuación del adolescente de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Riela a los folio 03 y 12 del presente expediente, actas policiales, en la cual los funcionarios policiales aprehensores adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la manera en que procedieron a darle captura al adolescente de autos, así como las demás diligencias a los fines de esclarecer la presente investigación. Tercero: Riela al folio 04, acta de denuncia interpuesta por el ciudadano L.J.S.C., quien manifiesta que fue objeto de una agresión por parte de dos chamos. Cuarto: Al folio 16 cursa planilla de remisión N° 1471-06, en la que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, colocan a la orden del área de resguardo y custodia de evidencia físicas; un (01) facsímil de pistola, 8 shots, de calamina de color negro semi pelado lo que muestra un color gris, un (01) fascimil de pistola, Hong – Ying, modelo R558, con su cargador de color negro de plástico. Quinto: Al folio 19 cursa examen médico legal N°. 162-27, de fecha 03-01-07, cursante al folio 19, en el cual los Expertos Prof. I, Francys Mora y Beanelys Velásquez, quienes dejan constancia que no presenta lesiones la víctima, el ciudadano L.J.S.C.. Sexto: Al folio 20 cursa experticia de Reconocimiento legal N° 001 practicada sobre un (01) fascimil de pistola, 8 shots, de calamina de color negro semi pelado lo que muestra un color gris, un (01) fascimil de pistola, Hong – Ying, modelo R558, con su cargador de color negro de plástico, dejando constancia que dichas piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación. Séptimo: El hecho investigado y calificado por la Representación fiscal no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Octavo: De la revisión de las actuaciones se observa al folio 19 examen médico legal N°. 162-27, de fecha 03-01-07, en el cual los médicos Francys Mora y Beanelys Velásquez, dejan constancia que al examen médico legal practicado al ciudadano L.J.S. no se evidencian lesiones; y vista la solicitud de la defensa acogida por la representación fiscal, mediante la cual solicita al Tribunal, la desestimación de la causa, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que el hecho no reviste carácter penal. Noveno: Considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público por cuanto lo que califica el delito de lesiones son las heridas, secuelas, consecuencia del daño generado por el imputado y de dicho examen no se evidencia que el mismo haya sufrido daño alguno, es por ello que acuerda la libertad sin restricciones y acuerda con lugar la solicitud Fiscal por los motivos antes explanados y por cuanto en sala se encuentra la representante legal del adolescente de autos este tribunal acuerda darle la libertad desde la presente sala. Décimo: Así mismo observa este despacho que no se evidencian las lesiones presuntamente sufridas por la víctima; es por ello que esta Juzgadora no comparte la precalificación dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, aunado a ello y conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito investigado no amerita como sanción la privación de libertad, considerando procedente decretar la libertad sin restricciones, motivado a que no existe el elemento fundamental para apreciar y calificar el delito por el cual se inició la investigación. Se declara con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda concederle al adolescente xxxxxxxx, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxxx, soltero, nacido el día 19-03-90, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de J.L.S. y T.J.S., de profesión u oficio estudiante, con xxxxxxxxx, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de L.J.S.C., conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la libertad sin restricciones. Se acuerda de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para su archivo. Así mismo se ordena librar boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:30 p.m.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

A.G.R.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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