Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 30 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000144

ASUNTO : RP01-D-2012-000144

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2012-000144.

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.R.H.G..

ACUSADO: XXXXXXXXX.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.R..

DEFENSA: ABG. M.G..

DELITO: COMPLICE EN HOMICIDIO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO, COMPLICE EN SECUESTRO.

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN.

Constituidos como fue, el Abogado J.R.H.G., Juez Profesional, del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Reservado seguida al adolescente XXXXXXXX, venezolano; de 16 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXX; natural de Cumaná; nacido en fecha 24/08/1995, de profesión u oficio estudiante; soltero; hijo de XXXXXX y XXXXXXX; residenciado en XXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 406 numeral 1ro, en relación con el artículo 458 y 84 numeral 3ro, del Código Penal, en perjuicio de H.A.M.L., CÓMPLICE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1ro, 2do y 3ro, ejusdem, en relación con el artículo 84 numeral 3ro, en perjuicio de J.E.L. y SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión con el agravante del articulo 10 numeral 16, en relación con articulo 11 de la misma ley; en perjuicio de H.A.M.L. y J.E.L.. Con motivo de la Acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra del citado adolescente XXXXXXX, Cumplidas las formalidades iniciales del acto, conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa publica Abg. M.G., solicitó el derecho de palabra y expuso: “solicito al Tribunal, de conformidad con el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya mi defendido, con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, en razón de encontrarnos en la oportunidad legal, toda vez que estamos en el momento de aperturarse el presente debate y siendo que éste es un derecho inherente al acusado, solicito al Tribunal tome en cuenta los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso que el mismo decida admitir los hechos”.

EXPOSICION DEL ACUSADO.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impuso al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 ordinal 5to, y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, y sus consecuencia, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad la cual manifestó “admito los hechos de lo que se me acusa por parte del ministerio publico, y solicito la imposición inmediata de la sanción”.

Seguidamente se le otorgo nuevamente el derecho de palabra a la defensa publica Abg. M.G., quien expuso: Solicito al tribunal que en virtud de la admisión de hecho de mi representado solicito la rebaja correspondiente y que se le imponga la sanción inmediata al mismo, igualmente se le aplique una medida menos gravosa.-

ARGUMENTACION FISCAL

En este acto ante la exposición y pedimento de la Defensa, esta representación fiscal reitera a tal efecto los elementos de pruebas, y observa que en vista de que el adolescente de autos, ha tomado la decisión en este acto de admitir los hechos, para lo cual esta representación solicito una sanción de cinco (05) años de privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo en concordancia con el artículo 620 literal “F” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente Visto lo manifestado por el acusado de autos, y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicito le imposición inmediata de la sanción, y deja al criterio del tribunal la medida de ley correspondiente atendiendo a los criterios de la sana critica, proporcionalidad e idoneidad, máxima experiencia y la lógica, de las medidas prevista en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal de Juicio visto lo indicado por la Defensa Publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que el adolescente de auto se ha acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, este Tribunal procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente XXXXXXXX, de los hechos ya descritos de los cuales tuvieron dominio y participación durante su ejecución y materialización.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Juicio Oral y Reservado, y siendo que el artículo 375, ha dispuesto que el Procedimiento especial por admisión de los hechos procederá antes de la apertura del debate, y hasta la apertura de promoción de pruebas, siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; este Tribunal estima que el órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Segundo: visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 29/04/2012, de la misma manera se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando sin ningún tipo de coacción o apremio el adolescente XXXXXXX, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Acto seguido solicitó el derecho de palabra la Defensa Penal, quien manifiesto: “En virtud que mi representado admitió los hechos de forma voluntaria, solicito a este Tribunal le imponga a mi representado de manera inmediata, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito al Tribunal le aplique a mi representado, las rebajas de la sanción del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que esa rebaja sea la correspondiente a criterio del Tribunal, para lo cual, solicito tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la misma Ley, y los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 ejusdem. Igualmente solicito un cambio de medida menos gravosa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita le imponga la sanción, tomando para ello este Tribunal, los criterios de proporcionalidad, y atendiendo ello a que el acusado de auto ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y deja al criterio del Tribunal la rebaja y la sanción correspondiente. Tercero: Así las cosas, el Tribunal, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; y dado que el mismo admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador, hacer la rebaja correspondiente, toda vez que se trata de un delito grave como lo es un delito contemplado en la ley penales venezolanas, por lo que ha de tomarse en cuenta la entidad del daño causado, a los fines de imponer la sanción, y atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente establece el articulo 8 de esta Ley especial en cuanto al interés superior como principio del N.N. y Adolescentes, y siendo que en este caso, la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente es imponer al adolescente Acusado XXXXXXXX, venezolano; de 16 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXX; natural de Cumaná; nacido en fecha 24/08/1995, de profesión u oficio estudiante; soltero; hijo de XXXXXX y XXXXXXX; residenciado en XXXXXXXX, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 406 numeral 1ro, en relación con el artículo 458 y 84 numeral 3ro, del Código Penal, en perjuicio de H.A.M.L., CÓMPLICE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1ro, 2do y 3ro, ejusdem, en relación con el artículo 84 numeral 3ro, en perjuicio de J.E.L. y SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión con el agravante del articulo 10 numeral 16, en relación con articulo 11 de la misma ley; en perjuicio de H.A.M.L. y J.E.L.. Y en consecuencia, lo sanciona a cumplir la medida de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, de privación de libertad, sanción ésta prevista en el artículo 628 parágrafo 2do literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable y sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al Acusado XXXXXXXX, venezolano; de 16 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXX; natural de Cumaná; nacido en fecha 24/08/1995, de profesión u oficio estudiante; soltero; hijo de XXXXXX y XXXXXXX; residenciado en XXXXXXXX, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 406 numeral 1ro, en relación con el artículo 458 y 84 numeral 3ro, del Código Penal, en perjuicio de H.A.M.L., CÓMPLICE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1ro, 2do y 3ro, ejusdem, en relación con el artículo 84 numeral 3ro, en perjuicio de J.E.L. y SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión con el agravante del articulo 10 numeral 16, en relación con articulo 11 de la misma ley; en perjuicio de H.A.M.L. y J.E.L.. Y en consecuencia, lo sanciona a cumplir la medida de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, de privación de libertad, sanción ésta la cual deberán cumplir el sancionado en el lugar en el lugar que designe el juez de Ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo 2do literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta decisión se emite de conformidad con los artículos 8, 583, 622 Y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 603 ejusdem, y el artículo 375 del C.O.P.P, aplicable por remisión expresa de artículo 537 de la L.O.P.N.N.A. En virtud que en este acto ha operado el procedimiento especial de admisión de hechos por parte del acusado de autos, a quien se le ha condenado a la respectiva sanción, Asimismo, dada la naturaleza del presente acto, y dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En Cumaná a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce. (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

ABG. J.R.H.G..

JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES.-

Secretaria.

Abg. I.G..-

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