Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

ASUNTO : RP01-D-2006-000332

En el día de hoy, veintiséis (26) de diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las 5:00 PM; se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez de Control Abg. A.G.R., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. I.F.B. y el Alguacil de Sala M.R. en la Sala N° 6, a los fines de realizar audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, seguida al adolescente xxxxxxxxxxx, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxx, hijo de Diraima del Valle Cova y N.J.C.C., soltero, de profesión u oficio estidiante, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-08-90, residenciado xxxxxxxx, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. L.P.F.; la Defensora Pública de Guardia Abg. M.G., el adolescente anteriormente identificado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y el representante legal del adolescente, ciudadano N.J.C., titular de la Cédula de Identidad N°. 8.438.919. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia, indicándole al adolescente el derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputado, concediéndole el derecho de palabra al adolescente, quien manifestó no tener defensor privado que los asista en la presente causa, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Abg. M.G., Defensora Pública de Adolescentes, para que lo asista en el presente acto. Así mismo estando presente la prenombrada defensora, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. Seguidamente se le otorga la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. L.P., con la finalidad que exponga lo relativo a su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente colocando a disposición de este Tribunal al adolescente XXXXXXX y ratifico el escrito presentado por ante este Juzgado y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud, la cual corre inserta entre los folios 15 y 16 de la presente causa. Por cuanto estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuyo delito es de acción pública, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es de los que No ameritan como sanción la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; salvo mejor criterio surgido en la investigación, es por lo que solicita al tribunal se acuerde al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón a lo antes expuesto, solicito al tribunal se pronuncie sobre si ha surgido la aprehensión en flagrancia, se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Solicitó se le expidiera copia simple de la presente acta. Es todo. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si quería declarar, manifestando que deseaba declarar. Antes de hacerlo, se deja constancias de las características fisonómicas del adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: piel m.c., nariz ancha, cabello ondulado de color negro, estatura 1,65 aproximadamente, contextura delgada, cara redonda, labios gruesos, ojos pequeños achinados de color negro, orejas grandes. Seguidamente el adolescente expone: “cuando ellos me agarraron, no me agarraron con nada encima, yo iba con mi primo, ellos nos pasaron, se pararon y nos mandaron a levantar las manos, ellos me vieron las llaves que las tenía guindada en el pecho y el teléfono y cuando siguieron echaron para atrás y nos sentaron en el pido y nos mandaron a poner las manos en la cabeza y nos montaron en la patrulla y nos taparon los ojos y nos preguntaron dónde estaba Keison, nos dieron golpes, me enrollaron la cara en una bolsa y nos dieron golpes, nos llevaron para La Llanada, para ver si yo conocía al hijo del mecánico y a Keison, yo le dije que no lo conocía, me quitaron la bolsa de la cara, me sacaron un papel con una foto y me preguntaron si lo conocía y me lo metieron por la boca y me dijeron que si no hablaba me daban un tiro, se pararon y hablaron por teléfono, me dieron por las partes íntimas y me dieron un cachazo y me puyaron en la cabeza con un lapicero. Me metieron hacia la zona industrial por donde está el módulo, me quitaron la gorra, los zapatos y el teléfono, me echaron agua en los pies y me pegaron unos cables, el policía se quitó el chaleco y me comenzó a dar golpes por la cara. Me dieron cerveza caliente. Ellos me agarraron y me arrodillaron, quitaron los carros del frente, el policía soltó un tiro cerca de mi oreja, un policía que tiene un pie enyesado soltó otro disparo y ahí me preguntan por el negro malo, le digo que no lo conozco, me preguntaron si había un negro malo por mi casa de los Gómez y le dije que sí y me dijeron que los acompañara porque él echaba mucha vaina. De ahí me llevaron para la comisaría de nuevo, como a las 8 me sacaron a mí solo. Luego me llevaron para la PTJ. De ahí un policía me preguntó si yo había matado al Municipal y le dije que no, me dieron dos golpes en el pecho. Es todo”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la representante de la Fiscalía procede a interrogar al imputado: ¿Puede aportar al tribunal el nombre de las personas que lo acompañaron cuando lo detuvieron? Respondió: XXXXXXXX(primo), tiene 15 años, la mujer de mi papá de nombre Carolina y yo. ¿Dirección donde viven esas personas? Respondió: ella vive en El Tacal, en el sector 1, mi primo vive por el XXXXXXXXX. ¿Cuándo observó a la comisión policial, usted qué actitud asumió? Respondió: ellos se bajaron y nos dijeron que subiéramos las manos, no corrimos ni nada. ¿En ese momento se llevaron detenido a su primo y a la muchacha? Respondió: a mí y a mi primo nada más. ¿Su primo dónde se encuentra ahorita? Respondió: a él lo dejaron en la comisaría y lo soltaron en la mañana. ¿Recuerda a qué organismo policial pertenecen los policías que lo detuvieron? Respondió: a la Municipal ¿Recuerda cuántos funcionarios practicaron su detención? Respondió: doce. ¿Además de los funcionarios policiales de la policía Municipal, otros funcionarios distintos a ellos lo golpearon? Respondió: la estadal. ¿Cuándo fue llevado al CICPC ya tenías las lesiones? Respondió: sí. ¿Cuando lo detienen por la autopista de dónde venía usted? Respondió: del tacal, de la casa de mi tío. ¿Cuando lo detienen lo requisaron? Respondió: sí. ¿Esas llaves que le incautaron eran de algún vehículo? Respondió: eran de mi casa. ¿Ese celular es de su propiedad, tiene factura de eso? Respondió: sí. ¿Le encontraron en su poder arma de fuego? Respondió: no lo único que llevaba eran 5 mil bolos que me los quitaron. ¿Por qué señala que los funcionarios lo están involucrando en la muerte del policía municipal? Respondió: ellos dicen que me vieron los zarcillos y me pararon y me mandaron a levantar las manos. ¿A qué se dedica usted? Respondió: estudio primer año en el Graterol, en la mañana. ¿Recuerda la hora exacta en que lo detienen? Respondió: como a las 3 de la tarde del 25-12-06. Seguidamente este Tribunal concede la palabra a la Defensora Pública Abg. M.G., quien expone: “La defensa no tiene objeción, en cuanto a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que fueron solicitadas por la representación del Ministerio Público, en virtud que las actuaciones corren insertas tanto el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como la experticia de mecánica y diseño y el reconocimiento legal de los objetos incautados al adolescente, existiendo suficientes elementos de convicción para que proceda el sometimiento del adolescente a las obligaciones que el tribunal le imponga, así mismo el delito imputado a éste, es de aquellos que están exceptuados del artículo 628 de la LOPNA, como que no ameriten la privación de libertad, por lo cual solicito la libertad del adolescente. Así mismo solicito se me expida copia de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como existen fundados elementos de convicción. Así como la participación del adolescente en la comisión delictual, e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido a poco tiempo de cometer la acción delictiva. Segundo: Riela a los folio 02 y 08 del presente expediente, acta policial y de investigación Penal, en la cual los funcionarios policiales aprehensores del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, dejan constancia de la manera en que procedieron a darle captura al adolescente de autos, encontrándole en la pretina del lado derecho del pantalón, un arma de fuego de proyección balística, así mismo practicaron diligencia a los fines de esclarecer la presente investigación. Actas éstas que adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, permiten a esta juzgadora, presumir la participación o autoría del adolescente de autos. Tercero: Al folio 09, cursa planilla de objeto remitido N° 1451-06, en la que los funcionarios del CICPC, colocan a la orden del área de resguardo y custodia de evidencia físicas un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38 MM, marca Smith&Wesson, serial de cacha 2DO4124, serial de tambor 51152, seis (06) balas elaboradas en metal de color dorado calibre 38 MM. Cuarto: Al folio 10 cursa experticia de reconocimiento legal N° 442, en la que el experto deja constancia que practicó experticia de reconocimiento legal de mecánica y diseño sobre un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38 MM, marca Smith&Wesson, serial de cacha 2DO4124, serial de tambor 51152, seis (06) balas elaboradas en metal de color dorado calibre 38 MM, dichas piezas se encontraban en buen estado de uso y conservación. Quinto: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera prudente quien suscribe, que lo ajustado a derecho es que se le imponga al adolescente de las medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “C” y “D” de la LOPNA quedando el mismo obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se le prohíbe salir del territorio del Estado Sucre sin la autorización de este Despacho. Sexto: En cuanto a la solicitud de la calificación de la flagrancia este Tribunal acuerda la misma conforme a los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pero sólo en cuanto a la aprehensión, pero ordena la continuación del procedimiento conforme al procedimiento ordinario. Séptimo: Es por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de las partes, pero haciendo el cambio en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la representación fiscal, por los motivos antes explanados. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda concederle al adolescente XXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX, hijo de Diraima del Valle Cova y N.J.C.C., soltero, de profesión u oficio estidiante, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-08-90, residenciado XXXXXXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “D” de la LOPNA quedando el mismo obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se le prohíbe salir del territorio del Estado Sucre sin la autorización de este Despacho; a quien se le inicia investigación por la presunta participación en un delito de Contra El Orden Público, previsto en los artículos 272 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, y se declara con lugar la calificación de flagrancia, en relación a la aprehensión del adolescente. Se ordena librar Boleta de Libertad. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de dar cumplimento en la presente decisión. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:47 PM.

La Juez Segundo de Control,

A.G.R.

La Secretaria,

Abg. I.F.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR