Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 4 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000275

ASUNTO : RP01-D-2008-000275

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en el día de ayer 04 de agosto de 2008, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quienes se le inició investigación por la presunta comisión en el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los Artículos 458, 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículo automotor y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del XXXXXXXXXXXXXXX y el ESTADO VENEZANO, para decidir se observa:

SOLICITUD FISCAL

Expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX, (plenamente identificado en actas) en la que deja constancia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes se encuentran incurso en la comisión de un delito Contra La Propiedad y contra el orden público como se evidencia en el escrito presentado en esta misma fecha, considerando la representación fiscal que los hechos investigados se ajustan a la pre-calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los Artículos 458, 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículo automotor y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del XXXXXXXXXXXXXXXX y el ESTADO VENEZONO, es por lo que solicita se acuerde la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para asegurar que comparecerá a la audiencia preliminar, conforme a los artículos 628 Parágrafo Segundo y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los razonamientos antes expuestos y por considerar que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, obstaculización de la investigación ya que estando en libertad el imputado pudiera intimidar a la victima, igualmente solicita se pronuncie el juzgado si concurre la aprehensión en flagrancia y solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y le otorgue copia simple de la presente acta..

DECLARACIÒN DE LOS IMPUTADOS

Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la realizaran voluntariamente, rindiéndola sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el adolescente su deseo de querer declarar, manifestando: el señor lo pararon en la virgen del valle, anjito y José lo pararon y cuando llegamos por allá nos montamos Jonathan y yo fuimos para el sector cuatro para que una chamita que la llaman la gata, salió una patrulla y un motorizado persiguiendo el carro, por eso el chamo aceleró el carro y se metió contra el poste, llegaron allí y nos dieron unos coñazos y nos montaron de allí nos llevaron al comando. PREGUNTA EL FISCAL: como se llaman las personas que estaban con usted? Jonathan, angito y José`, como sabe ud que la victima pidió una carrerita en la virgen del valle? porque ellos se montaron y nos fueron a rescatar y nos montamos atrás. Porque ud y Jonathan se montaron? íbamos a buscar unas chama, cuando nos pegamos en poste no le íbamos a hacer nada el iba a estar con nosotros ya el señor venia pegado y dijo voy pegao y fue cuando nos metimos contra el poste. Conoce a la victima, al taxista? no. Como sabía la victima que tenia que rescatarlo a usted? El no el que nos iba a rescatar. Que es eso de rescate? Nos iba a pasar buscando José. A que hora fue eso= como a las seis o siete de la noche. Donde se tontarrón ustedes en la parte de atrás y la victima ¿en el medio de nosotros dos, por eso fue que lo pegaron, porque iba allí con ustedes? Porque lo habían pasando para atrás. Porque? Lo venían atracando, lo que querían era el carro para rumbear nada mas, no le quitaron nada. Como a que hora los agarró la policía? Como a las 10:30. Desde ese tiempo que nos agarro la policía hasta esa hora que hacían ustedes’ dando vueltas por ahí. Resulto herido la victima? SI cuando el tiroteo y se dio en el choque. Porque uno de sus compañeros tenía la cartera no se lo consiguió a nadie, eso estaba en el carro. PREGUNTA LA DEFENSA: Donde se golpearon los policías? Me dieron un cachazo en el pelo de la nariz, en los ojos, frente, costilla y espaldas. Acto seguido la Juez impone a el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la realizaran voluntariamente, rindiéndola sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el adolescente su deseo de querer declarar, manifestando: uno estábamos parados en la esquina y el carro pasó nos pasaron llamando Edwin y Ángel nos montamos y nos fuimos para cumanagoto y nos paramos a comprar unas cerveza y el señor nos dijo que revisara la cartera de el que tenía una bolsa de perico como de veinte mil, y nos estaba diciendo que fuéramos para punta de mata si queríamos mas, le dijimos quédate quieto que a ti no te va a pasar nada, colabora y nos pusimos a dar vuelta y nos olimos toda la bolsa de perico, íbamos a dejar al señor en la autopista , que se quedara quieto que no le iba a pasar nada malo, que iba a estar en su casa y fuimos para un barrio que se llama el cuatro se nos pego una unidad moto y venia efectuando disparo yo le decía al amigo que estaba manejando que frenara y el decía quédate quieto salimos frente los semáforo y cogimos hacía la autopista los policía Iván efectuando disparo y le dieron al señor y a mi impactamos contra un poste y nos llevaron detenidos a tres y luego llegamos a la casilla policial brasil y luego me trasladaron al hospital central. PREGUNTA EL FISCAL: Cuando se montaron en el vehículo donde estaba el taxista? Atrás. Porque venía taras? No se porque, nos montamos en el carro y nos aguantamos. A que hora los pasaron recogiendo’ no se porque detuvieron a tres? el otro quedó en el vehículo, era el que tenía el señor en las piernas acostado normal. Sabía que lo iban a recoger en la llanada? No íbamos hacia el caber y el carro venía de frente que hora los detuvo la policía? De diez y media a once. Que hicieron desde que se montaron en el carro hasta que los agarro la policía? Tomamos cerveza, oliendo y fúmanos cigarro. PREGUNTA LA DEFENSA: La policía te golpeo? Me dieron una patada después del tito, me tiraron al suelo.

EXPOSICIÒN DE LA DEFENSA

Solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva toda vez que de la declaración de la victima y de las de misma representados se desprende que los mismos abordaron el vehiculo, marca chevrolet modelo spak luego de haberse consumado el delito de robo agravado de vehículo automotor y robo agravado y los mismos pudiera decirse que presuntamente cometieron el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito toda vez que os mismos, como dice la victima, U.R., ruletearon el vehículo y se dedicaron a ruletear por la ciudad de Cumaná. Solicito a la representación fiscal ordene la practica de examen médicos legales a mis representados de conformidad con el literal e del artículo 654 de la LOPNA y que provea lo conducente para que la Fiscalía superior del Ministerio Público a su vez q designe a la fiscalìa que corresponda para que inicie investigación a los fines de determinar si los funcionarios que aprehendieron a mis representados a incurrieron en el tipo penal descrito en el artículo 253 ejusden.

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Seguidamente este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y de la revisión de las actuaciones se observa que Al folio 03, 04 Y 06 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, en la que dejan constancia de la captura de los adolescentes, así como la práctica de diversas diligencias para el esclarecimiento del presente hecho. De igual manera al folio 04, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX, en su carácter de víctima, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial ; quien depone entre otras cosas que, se encontraba trabajando como taxista y a las cuatro y 40 por la Av. perimetral me piden servicio para la llanada y se le monta otro ciudadano por la puerta y me dicen que le de para la llanada, se montaron después otros tipos y le quitaron dinero, celular y al perseguirlos los policías y se echaron tiros con la policía y chocaron el carro contra un poste y llego la policía y me llevaron al hospital y agarraron a los tipos y a le quitaron tres teléfonos celulares, cartera, zapatos , reloj., por lo que se videncia que no habiéndose practicado aún todas las diligencias necesarias para esclarecer lo ocurrido y consecuencialmente atribuir responsabilidad penal y menos determinar la intencionalidad o no de los imputados presuntamente involucrados en dicho hecho, en virtud que no cursa en las actuaciones entrevista a testigo alguno, experticia de avalúo real a los objetos presuntamente robados a la victima, experticia del vehículo objeto de la presente causa, inspección a, sitio del suceso y demás diligencias necesarias, pues solo cursa declaración de la victima y el acta policial, a pesar que se trata de delitos que ameritan la privación de libertad. Razones por las cuales considera esta juzgadora que no existen fundados elementos de convicción para determinar la autoría del adolescentes XXXXXXXXXXXXXX a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los Artículos 458, 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículo automotor y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del XXXXXXXXXXXXXXX y el ESTADO VENEZANO, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente a los fines de asegurar las resultas del proceso es imponer al adolescente de autos de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el art. 582 literales g de la LOPNA, consistentes en: presentar dos fiadores que devenguen cada uno treinta unidades tributarias, constancia de trabajo y o relación de ingresos avalada por contador pùblico, así como constancia de residencia uy una vez presentado dichos requisitos se materializará su libertad. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de las contenidas en el art 582 literales g consistentes en: presentar dos fiadores que devenguen cada uno treinta unidades tributarias, constancia de trabajo y o relación de ingresos avalada por contador público, así como constancia de residencia y una vez presentado dichos requisitos se materializará su libertad a los adolescentes imputados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXX a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los Artículos 458, 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículo automotor y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del XXXXXXXXXXXXXX y el ESTADO VENEZANO, En relación a la solicitud de la calificación en flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente, este Tribunal declara con lugar el petitorio por cuanto de actas se evidencia que el adolescente fue aprehendido a pocos minutos de cometerse el hecho punible, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero ordena la remisión a la Fiscalía Sexta a los fines de que tramité la presente causa conforme al procedimiento ordinario. En relación al pedimento de las copias simples se acoge las solicitudes de copias simples de la presente acta. Las partes quedaron notificadas conforme al artículo 175 del COPP. Así se decide a los cuatro días del mes de agosto de 2008.

La Juez Segundo De Control Sec. Adolesc.

ABG. YOMARI FIGUERAS.

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EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR LORÀN

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