Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná

Cumaná, 2 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005316

ASUNTO : RP01-P-2009-005316

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, , en contra del imputado W.J.P., venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.619.722, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-07-1978, Albañil, residenciado en el sector de ensenada honda, casa sin número, Municipio Bolivar, Mariguitar, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Séptima Abg. C.M.; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público Abg. C.E.H.; quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud de imposición de la medida de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., presentado en esta misma fecha en contra del imputado O.V., en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial. Es todo”.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó no querer declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “vistas las actuaciones, oída la solicitud fiscal, esta defensa se adhiere a la solicitud y mi auspiciado se compromete a cumplir con las medidas impuestas. Es todo.”

Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. C.E.H., y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., lo cual se observa de lo siguiente: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto siendo los siguientes: Riela al folio 3 acta policial de fecha 01-12-2009, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal Mariguitar, al folio 4 acta de entrevista rendida por la adolescente víctima, al folio 7 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, riela al folio 11 memorandum Nº 9700-174-SDC-3003, de fecha 01-12-09, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; al folio 14 cursa resultado de examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado hemorragia subconjuntival ojo lado nasal izquierda, contusión equimotica y edematosa en región periorbitaria; lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, secuelas no; al folio 9, cursa; Al folio 10 cursa inspección Nº 3356, practicada al sitio del suceso; En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y le impone las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., al imputado W.J.P., venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.619.722, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-07-1978, Albañil, residenciado en el sector de ensenada honda, casa sin número, Municipio Bolivar, Mariguitar, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; consistente en la prohibición de acercarse a la víctima en forma violenta, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, en contra de a víctima. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del IAPES. Cúmplase. Se deja constancia que el imputado de autos sale en libertad desde la sala de audiencias, en buen estado físico. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que la decisión fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. -

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. R.M. PINEDA RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABG. R.M. MARCANO

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