Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 22 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000364

ASUNTO : RP01-D-2008-000364

RESOLUCION POR ADMISION DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA DE PRESENTACIONLIBERTAD.

Celebrada como fue, el día Primero (01º) de Diciembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxx RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 218 y 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DISTRIBUIDORA ORINOCO. Verificada la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraba presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. R.R., la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. M.G., el imputado de autos quien se encuentra en libertad, y su representante la xxxxxxxxxxxxx. Habiendo dejado transcurrir un tiempo prudencial de espera se vuelve a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que no compareció el representante legal de la víctima. En este estado toma la palabra el Juez y expone: este Tribunal en aras del Principio de Celeridad Procesal, y considerando el estado del imputado, quien se encuentra a la espera de una respuesta a su situación jurídica, resuelve dar inicio formal a la Audiencia Preliminar, prescindiendo de las víctimas, cuyos derechos en este acto son representados por el Ministerio Público como monopolista de la acción penal. Seguidamente el Juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. R.R., quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 04/09/2009, cursante a los folios 35 al 45, por los hechos ocurridos en fecha 18 de Noviembre de 2008, cuando fuera aprehendido el adolescente por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sector Plan de la Mesa, vía Cumaná Puerto La C.d.E.S., en las adyacencias de una vivienda tipo rancho de Bahareque, quien se encontraba en actitud sospechosa y en posesión de una caja elaborada en cartón, proceden a darle la voz de alto la cual fue acatada, los funcionarios se introducen en la vivienda antes mencionada y logran recuperar: 05 insecticidas marca Shieldtox, 03 limpiadores de cocina marca Easy-off, 01 detergente marca Vanish, 01 quita manchas de prendas de vestir en spray marca Vanish, 01 limpiador de piso marca Pinolin, 01 espuma depiladora marca Veet, 04 kits para depilar con su crema de afeitar sin hojilla marca Veet, 05 cajas de bombillos marca Topluz de 100 unidades cada una, 08 cajas de insecticidas marca Shieldtox, 01 caja de lavarropas marca Woolite de 12 unidades de 1 litro cada una, 10 cajas de pila marca Rayovac de 254 unidades, y 01 carrucha de metal pintada de color blanco, dichas evidencias se las habían llevado en fecha 18/11/2008, del Camión Marca IVECO, propiedad de la DISTRIBUIDORA ORINOCO, C.A., y conducido por el ciudadano H.G., en las adyacencias del Sector Plan de la Mesa, de la carretera Cumaná Puerto La Cruz, del Estado Sucre; configurándose el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DISTRIBUIDORA ORINOCO; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado, solicitando en este acto que le sea impuesta la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 624 ejusdem, esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente .En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, solicito un sobreseimiento definitivo .de conformidad con el articulo 318 del código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACION DE ACUSADO Y ALEGATOS DE LA EFENSA.

Seguidamente se procedió a imponer al imputado xxxxxxxxxxxx del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, y se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, a quien el Juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado quien manifestó que sí entendía y su deseo de no querer declarar. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes Abg. B.P., quien expuso: La Defensa hace oposición a la imposición de una medida cautelar, toda vez que no han cambiado los supuestos que dieron origen a que la audiencia de presentación de detenidos se acordara la libertad sin restricciones del acusado, aunado a ello, este joven ha comparecido voluntariamente a los llamados realizados por el Tribunal, prueba de ellos se encuentra presente el día de hoy en esta sala de audiencias. Con relación a las pruebas promovidas, considero que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que solicito que sean adheridas a la defensa del acusado, en v.d.P. de la Comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando ningún oro tipo de objeción con relación al contenido del escrito acusatorio, por considerar que reúne los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes. Por último, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, considero que dicho pedimento esta ajustado a derecho, dado que el Ministerio Público como director de la investigación y dueño de la acción penal, consideró que no habían elementos para que se le atribuyera el delito antes indicado, por lo que de conformidad con el literal c del artículo 573 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, solicito el sobreseimiento definitivo con respecto a este delito.

DISPOSITIVA

Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto si bien es cierto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente, xxxxxxxxxxxx por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DISTRIBUIDORA ORINOCO; por los hechos ocurridos en fecha 18 de Noviembre de 2008, cuando fuera aprehendido el adolescente por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sector Plan de la Mesa, vía Cumaná Puerto La C.d.E.S., en las adyacencias de una vivienda tipo rancho de Bahareque, quien se encontraba en actitud sospechosa y en posesión de una caja elaborada en cartón, proceden a darle la voz de alto la cual fue acatada, los funcionarios se introducen en la vivienda antes mencionada y logran recuperar: 05 insecticidas marca Shieldtox, 03 limpiadores de cocina marca Easy-off, 01 detergente marca Vanish, 01 quita manchas de prendas de vestir en spray marca Vanish, 01 limpiador de piso marca Pinolin, 01 espuma depiladora marca Veet, 04 kits para depilar con su crema de afeitar sin hojilla marca Veet, 05 cajas de bombillos marca Topluz de 100 unidades cada una, 08 cajas de insecticidas marca Shieldtox, 01 caja de lavarropas marca Woolite de 12 unidades de 1 litro cada una, 10 cajas de pila marca Rayovac de 254 unidades, y 01 carrucha de metal pintada de color blanco, dichas evidencias se las habían llevado en fecha 18/11/2008, del Camión Marca IVECO, propiedad de la DISTRIBUIDORA ORINOCO, C.A, y conducido por el ciudadano H.G., en las adyacencias del Sector Plan de la Mesa, de la carretera Cumaná Puerto La Cruz, del Estado Sucre. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 41 al 44 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. TERCERO: En v.d.p. de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el Juez informó al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el ciudadano xxxxxxxxxxxxx, plenamente identificado en actas, manifestó libre de coacción y apremio: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde.. Seguidamente se le concedio la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. M.G., quien expresó: Solicito de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica Protección del N.N. y Adolescentes, en concordancia con el 583 ejusdem, la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido en el articulo 622 de la misma ley. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 18/11/2008 y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DISTRIBUIDORA ORINOCO; donde solicitó como sanción la medida de reglas de conducta, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que el ciudadano xxxxxxxx efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxx, este admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido, en tal sentido se acuerda imponer al identificado ciudadano la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. Ahora bien, en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal una vez revisada la presente causa, pudo constatar que en el Acta de Investigación Penal de fecha 19/11/2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y cursante a los folios 01 y 02 de la presente causa, que al darle los funcionarios la voz de alto al adolescente xxxxxxxxxxxxx el mismo la acató, no configurándose la comisión de tal delito, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el sobreseimiento de la presente causa en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y así se decide. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DISTRIBUIDORA ORINOCO; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés. Sanción que se impone con fundamento en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y declara el sobreseimiento de la presente causa en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, para que remita en su oportunidad, las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la sanción impuesta se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas en fecha 26/02/2010. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo indicando el cese de la medida de presentación que cumple el adolescente por ante esa unidad. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los veintidós días (22) del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).

Juez Primero De Control de la Sección Adolescentes

Abg. J.R.H.G..

Secretaria.

Abg. C.R..

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