Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoCambio De Centro De Reclusion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 16 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000292

ASUNTO : RP01-D-2009-000292

Visto el oficio identificado con el N° 0398-10, cursante al folio 126 de la 3era pieza suscrito por la Lcda. B.B.d.Z., en su carácter de Jefe del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, mediante el cual solicita el traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del sancionado xxxxxx; por cuanto actualmente es adulto y esta manteniendo un comportamiento no acorde a las normativas del Centro en el que se encuentra recluido. Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, antes de decidir realiza las siguientes consideraciones y observa;

PRIMERO

En fecha 11-03-2010, (folio 28, 3era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente xxxxxxx, a dos (02) años y seis (06) meses con la privación de libertad, por la comisión del delito de cómplice en el delito homicidio intencional frustrado por error en la persona, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 84 ordinal 3 y 60, 68 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxx

En fecha 14-04-2010, (folio 71, 3era pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, con sede en esta ciudad, dictó auto de ejecución, posteriormente fue impuesto el sancionado en fecha 27-05-2010, (folio 89, 3era pieza).

SEGUNDO

El sancionado xxxxx, se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, desde el día 04-03-2010, motivado a la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado de Juicio Sección Adolescentes, sitio destinado a los procesados y sancionados actualmente motivado a que la infraestructura del Centro Socio-Educativo Dr. A.O.R., ubicado en la ciudad de Carúpano, no se encuentra apta a fin de resguardar su permanencia en dicho centro.

Se observa de las actas que cursa a los folios 100 y 126 de la 3era pieza, que el adolescente ha mantenido una conducta no acorde a las normativas del Centro en el que se encuentra recluido, por cuanto el adolescente se vio involucrado dentro del grupo que segueteo uno de los barrotes de la celda en la que se encuentra recluido, así mismo quemando colchonetas, lanzarle agua sucia al personal que allí labora, agredir físicamente a otros internos y al personal que labora dentro de las instalaciones, situación esta que ha provocado ciertas realidades que pone en peligro la tranquilidad de dicho centro, el normal desenvolvimiento de las actividades que allí se realizan, la salud e integridad física del personal que labora en dicha institución y sobre todo la de los adolescentes sancionados que por ley deben estar recluidos en dicha institución.

TERCERO

Observándose de la revisión de las actas se observa que el sancionado xxxxxx, ha incurrido en desajuste conductual, causando zozobra y alteraciones en las actividades diarias que se realizan en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, al instigar al desorden, atentar contra la integridad del personal que allí labora y de los otros internos, tratar de liderizar dicho centro, situación esta que ha generado malestar entre el personal que allí labora, al encontrarse en zozobra permanente al tratar de realizar sus funciones habituales como lo son resguardar al resto de los internos.

Lo que indica que se ha involucrado en hechos de violencia, transgrediendo las normas Internas del lugar en el que temporalmente debe estar recluido, ya que su sitio por excelencia para cumplir la privación de libertad, es el Centro Socio-Educativo Dr. A.O.R., ubicado en la ciudad de Carúpano, pero motivado a problemas en su estructura es imposible que cumpla allí la sanción que se le impuso, conducta esta que trae como consecuencia la desobediencia, indisciplina, exaltación y alteración de los otros internos, aunado al hecho incuestionable que no existe para la fecha en dicho Centro de reclusión, un espacio en el que pudiesen estar separados físicamente los jóvenes adultos sancionados de los adolescentes.

Ahora bien, de acuerdo al contenido de las actas suscritas por la Jefe del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, el sancionado de autos, con su proceder ha generado una conducta de alteración entre los demás sancionados y a objeto de retomar la normalidad en dicho centro y resguardar la integridad física de los adolescente menores de 18 años, se toma en consideración el contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pauta taxativamente: “… Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años: Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción comedida y las circunstancias del hecho y del autor…” .

En base a lo expuesto se observa que la conducta asumida por el sancionado xxxxxxx no ha sido la más adecuada a las normas internas de dicho centro, es por ello que este Tribunal ordenar el traslado de manera temporal del adolescente xxxxxx, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a objeto de salvaguarda y no comprometer la integridad del resto de la población adolescente recluida en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y del personal que allí labora, reclusión que deberá darse pero separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la referida Ley.

CUARTO

Visto el escrito presentado por la Abg. B.P., en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente xxxxxxx, mediante el cual solicita que se fije audiencia a objeto de la revisión de la sanción de privación de libertad que le fue impuesta a su auspiciado, conforme a lo pautado en el artículo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de conformidad con el artículo 646 de la referida ley acuerda el día 31-08-2010 a las 10:00AM, a objeto de celebrar audiencia para la revisión de la sanción que le fue impuesta.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda modificar temporalmente el sitio de reclusión, en el que cumplirá la medida de Privación de Libertad el sancionado xxxxxx; quien fue sancionado a la medida de privación de la libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses con la privación de libertad, por la comisión del delito de cómplice en el delito homicidio intencional frustrado por error en la persona, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 84 ordinal 3 y 60, 68 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxx. Decisión que se toma conforme a las atribuciones conferidas al Juez de Ejecución en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; determinándose como sitio de internamiento para el cumplimiento de la sanción, la Comandancia General de la Policía, con sede en esta Ciudad de Cumaná, sitio en el cual deberá permanecer físicamente separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la referida Ley.

Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el que se le informe que se acordó como nuevo sitio de internamiento para que el sancionado xxxxxxx cumpla la sanción impuesta, siendo este la Comandancia General de la Policía, con sede en esta Ciudad de Cumaná, sitio en el cual deberá permanecer físicamente separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la referida Ley. Igualmente se le informa que se fijo el día 31-08-2010 a las 10:00AM, audiencia para la revisión de la sanción que le fue impuesta.

Líbrese boleta de traslado dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a objeto de que trasladen a la sede de este Circuito al adolescente xxxxxx, para el día 31-08-2010 a las 10:00AM, con la finalidad de celebrar audiencia de revisión.

Líbrese oficio adjunto a boleta de ingreso dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con indicación expresa que el sancionado xxxxxx, cumplirá la sanción de manera temporal en dicha Comandancia, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Líbrese oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a objeto de informarle que; vista la situación de violencia presentada en la que participara de manera reiterada el adolescente J.J.C., se ordenó modificar temporalmente el sitio de reclusión, en el que cumplirá la medida de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo deberán suministrarle la atención que requiera el sancionado de autos durante su internamiento en la Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el interés superior del joven de éste, quien está sancionado por este Sistema. Cúmplase.

Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. J.G.H.L., se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

A.G.R.

Juez de Ejecución

Sección - Adolescentes

La Secretaria,

Abg. R.M.M.

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