Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 14 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000279

ASUNTO : RP01-D-2010-000279

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSOR PÚBLICO (E): ABG. J.M.

IMPUTADOS: xxxxxxxxx

VÌCTIMA: xxxxxxxxxxx

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENÉRICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

SECRETARIA: ABG. I.F.B.

Realizada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de agosto del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000279, seguida a los adolescentes xxxxxxxx; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. M.T.G.; los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y el Abg. J.M., quien suple a la Defensora Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes Abg. M.G..

Dichos imputados fueron impuestos del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa, se les designó al Abg. J.M., quien suple a la Defensora Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes, el cual, estando presente en Sala, manifiesta su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.

Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 8:10 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamado radial por parte de la centralista de guardia del Comando General, para que se trasladaran a la xxxxxx, para verificar la situación, ya que se trasladan por la misma cuatro ciudadanos en veloz carrera, los cuales habían efectuado un robo, trasladándose al sitio, avistando a varias personas que se encontraban en dicha calle, indicándoles un ciudadano que unos jóvenes habían agredido físicamente a una ciudadana para despojarla de su cartera, y que la misma había sido trasladada hacia un centro asistencial de la localidad, ya que se encontraba en mal estado de salud por la lesiones causadas, procediendo los funcionarios policiales, a realizar un patrullaje por las adyacencias del lugar, logrando avistar por el sector el barbudo, cercano al Parcelamiento Miranda, adyacente a la Policlínica Sucre, a cuatro ciudadanos, los cuales iban en veloz carrera, procediéndose a darles la voz de “ALTO POLICÍA”, y es cuando uno de ellos lanzó hacia la vía, una cartera de color marrón, y se detuvieron sin oponer resistencia; de inmediato, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les efectuó una revisión corporal a estos ciudadanos, por parte de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándole a uno de ellos en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía para el momento, un arma blanca tipo navaja, color plateada, con cacha de madera, color marrón, marca Stainless, el cual vestía franela azul oscura con rayas a.c. y roja y Jean de color negro, la cartera posee las siguientes características: color marrón, marca Esika, contentivo en su interior, un paraguas de color plateado y a.m., sin marca visible y de dinero de monedas de curso legal en el país, posteriormente se acercaron al lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes de autos, quedando detenidos junto a lo incautado a la orden de ese comando policial para ser remitido a la orden del organismo competente. Asímismo indican que la ciudadana agraviada se encuentra recluida en la Clínica San V.d.P., en la habitación 19, por presentar según diagnostico medico, politraumatismo cráneo encefálico cerrado y fractura a nivel NG 2, 3 y 4, metarciano del pie izquierdo, por lo que solicitó la Detención Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; e igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Se le impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó querer declarar, y expuso el ciudadano xxxxxx: “ayer cuando nosotros íbamos por los chaimas, iba la señora y como conocemos a un chamo que es como enfermo, que e llama xxxxx, decía, nosotros íbamos por una acerca y cuando en eso me devolvió, nos fue a decir que xxxxx le estaba quitando la cartera a la señora; xxxxx y que le decía que no, él le decía que sí, porque él y que no iba a ir limpio para esa fiesta. Cuando le estaba forzando a la señora, ella le estaba diciendo que no, que no, cuando le estaba halando la cartera fue que la señora cayó en el piso allí nadie le estaba dando golpes a ella. Es todo”.

Fue interrogado por la fiscal del Ministerio Público: ¿amenazaron a la sra. con la navaja? R: no, xxxxxx fue el que tenía la navaja pero xxxxxxxxxxxx fue el que la amenazó.

Se hizo comparecer a la sala al imputado xxxxxxx, quien manifestó lo siguiente: “nosotros estábamos en una fiesta, y xxxxx dijo que fuéramos a atracar y decíamos que no, siguió insistiendo y fuimos para allá, él agarró a la chama que tiene el pie enyesado por el cuello y le tapó la boca a la chama y yo le dije a xxxxxxx que no nos fuéramos a meter en ese problema y lo dejamos a él aparte. Es todo”.

Fue interrogado por la fiscal del ministerio público: ¿Tenías la navaja? R: esa era para ir al mercado. ¿Ibas al mercado a esa hora? R: sí.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “esta defensa, en nombre y representación de los adolescentes xxxxxxxx, a quienes la representante del Ministerio Público les imputa los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal, esta defensa se reserva el derecho de esgrimir los alegatos correspondientes, en la subsiguiente fase procesal. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ocurrir los mismos en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 8:10 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamado radial por parte de la centralista de guardia del Comando General, para que se trasladaran a la xxxxxxxx, para verificar la situación, ya que se trasladan por la misma cuatro ciudadanos en veloz carrera, los cuales habían efectuado un robo, trasladándose al sitio, avistando a varias personas que se encontraban en dicha calle, indicándoles un ciudadano que unos jóvenes habían agredido físicamente a una ciudadana para despojarla de su cartera, y que la misma había sido trasladada hacia un centro asistencial de la localidad, ya que se encontraba en mal estado de salud por la lesiones causadas, procediendo los funcionarios policiales, a realizar un patrullaje por las adyacencias del lugar, logrando avistar por el sector el barbudo, cercano al Parcelamiento Miranda, adyacente a la Policlínica Sucre, a cuatro ciudadanos, los cuales iban en veloz carrera, procediéndose a darles la voz de “ALTO POLICÍA”, y es cuando uno de ellos lanzó hacia la vía, una cartera de color marrón, y se detuvieron sin oponer resistencia; de inmediato, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les efectuó una revisión corporal a estos ciudadanos, por parte de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándole a uno de ellos en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía para el momento, un arma blanca tipo navaja, color plateada, con cacha de madera, color marrón, marca Stainless, el cual vestía franela azul oscura con rayas a.c. y roja y Jean de color negro, la cartera posee las siguientes características: color marrón, marca Esika, contentivo en su interior, un paraguas de color plateado y a.m., sin marca visible y de dinero de monedas de curso legal en el país, posteriormente se acercaron al lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes de autos, quedando detenidos junto a lo incautado a la orden de ese comando policial para ser remitido a la orden del organismo competente.

SEGUNDO

Igualmente observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a la presente causa, que consta al folio 1, acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de los hechos ocurridos en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010). Al folio 2 (dos), cursa denuncia formulada por la ciudadana xxxxxxx, víctima en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la aprehensión de los hoy imputados y la apertura de la presente causa penal. Al folio 3, cursa Acta de Entrevista a un adolescente xxxxxxxx. Al folio 6, cursa copia fotostática de Informe Médico emitido por el Dr. J.G.S., Medico Traumatólogo-Ortopedista, de fecha 13-08-2010, en el cual suscribe que la ciudadana xxxxxxxx, sufrió politraumatismo cráneo encefálico cerrado con fractura a nivel de NG 2-3-4. Al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a un arma blanca tipo navaja color plateada, con cacha de madera, color marrón, marca Stainless. Al folio 9, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a una cartera de color marrón, marca Eskta, un paraguas de color plateado y a.m., sin marca visible. Al folio 10, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a un dinero incautado que se describe de la siguiente manera: tres (03) monedas de un (1) bolívar, y cuatro (4) monedas de cincuenta (50) céntimos, para un total de ocho (8) bolívares en monedas de curso legal del país.

TERCERO

A criterio de este Tribunal, existen en actas, elementos suficientes para presumir la participación de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo de que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; dada la sanción que pudiera llegar a imponerse.

CUARTO

El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra los adolescentes xxxxxxxx, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investigan por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENÉRICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxx; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano xxxxxx; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. Z.V.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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