Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 9 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000154

ASUNTO : RP01-D-2009-000154

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSOR PÚBLICO (S): ABG. J.M.

IMPUTADOS: xxxxxxxxxx

VÌCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO y R.M.

DELITOS: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES

SECRETARIA: ABG. A.A.B.

Realizada como ha sido en el día de hoy, nueve de agosto del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2009-000154, seguida a los adolescentes xxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 216 y 416, del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano xxxxxxxxx, respectivamente.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el ABG. J.M., quien es suplente de la Defensoría Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes; la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. M.T.G., y los imputados xxxxxxxx acompañado de su representante, ciudadana xxxxxxx acompañado de su representante, ciudadana xxxxxxx; no compareció la victima; a pesar de habérsele librado los correspondientes actos de comunicación y se evidencia al folio 117 de la presente causa, resultas de citación en la cual se evidencia que el mismo no vive en la dirección aportada. Ahora bien, por cuanto la presente audiencia se ha diferido en varias oportunidades por incomparecencia de la victima y siendo que es un deber de esta aportar la dirección a los fines de poder ser llamado para su comparecencia a los distintos actos fijados y toda vez que sus derechos quedan representados por la fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP, se procede a realizar la audiencia con prescindencia de ésta.

La juez dio inicio a la Audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acusó formalmente a los imputados xxxxxxx; por delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 216 y 416, del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano xxxxx, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente los hechos ocurridos en fecha. 21-05-09 siendo las 05:30 p.m, cuando funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del IAPES, se encontraban en labores de patrullaje en la avenida Gran Mariscal, cuando recibimos llamado radial para que se trasladaran al xxxxxxxx, y una vez en el lugar observaron a varios estudiantes que al ver la comisión policial arremetieron en contra de los mismos, lanzando objetos contundentes (piedras, botellas) impactando en el brazo derecho al funcionario xxxxx, procediendo de inmediato a la aprehensión de dos estudiantes; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sean sancionados por el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 216 y 416, respectivamente del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano xxxxxxxxxx, no admitiéndose en este caso figura alternativa.- En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se imponga a los adolescentes la contendida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con los Artículos 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.-

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Se le concedió el derecho de palabra a los Imputados xxxxxx, quienes una vez impuestos de sus derechos y garantías legales y Constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía Constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean hacerlo, pueden realizarlo sin juramento ni coacción, expusieron a viva voz y por separado: no querer declarar. Es todo.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. J.M., quien expuso: “esta defensa en representación de los ciudadanos xxxxx, quienes han sido acusados por la vindicta pública por los delitos ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 216 y 416, respectivamente del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano xxxxxx, en base al principio de la comunidad de la prueba hace suya las pruebas promovidas por la fiscal, así mismo solicito se les permita el derecho de palabra a los adolescentes a fin que manifiesten su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este tribunal, Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente:

PRIMERO

Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los acusados xxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 21-05-09 siendo las 05:30 p.m, cuando funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del IAPES, se encontraban en labores de patrullaje en la avenida Gran Mariscal, cuando recibimos llamado radial para que se trasladaran al Liceo Bolivariano República Argentina, y una vez en el lugar observaron a varios estudiantes que al ver la comisión policial arremetieron en contra de los mismos, lanzando objetos contundentes (piedras, botellas) impactando en el brazo derecho al funcionario xxxxxx, procediendo de inmediato a la aprehensión de dos estudiantes; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 79 al 81, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura conforme al Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.

CUARTO

Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados del contenido del artículo 583 de la LOPNNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el adolescente xxxxx a viva voz: Admito los hechos. Y el adolescente xxxxxx manifestó a viva voz: Admito los hechos. Es todo.-

El Defensor Público Abg. J.M., expresó: de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusdem solicito la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA; Es todo.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxx, procede a imponer la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando este Despacho que los mencionados adolescentes reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 10/03/2009 y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a los referidos adolescentes por el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 216 y 416, respectivamente del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano xxxxx, donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1-Que los adolescentes xxxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes xxxxxxxx, estos admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la juez.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la fiscal esta proporcional al hecho cometido, motivado a que es necesario que los mismos comprendan que la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir que los adolescentes al admitir los hechos, quedaran sancionados a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley antes señalada, todo esto a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso.

5- En cuanto a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que los mismos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos a los adolescentes xxxxxxxx; por estar incursos en el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 216 y 416, respectivamente del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano xxxxx; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B ,622”, 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. Z.V.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.B.-

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