Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteCarmen Victoria Rivas
ProcedimientoTraslado A Centro Hospitalario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 6 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000164

ASUNTO : RP01-D-2010-000164

IMPONER DEL AUTO DE EJECUCIÓN

Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dio inicio a la Imposición del Auto de Ejecución en la causa signada seguida al adolescente xxxxxxxxx, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 del código penal vigente y delito contra la propiedad como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio xxxxxxxx

LA JUEZ INFORMO A LAS PARTES

La Juez explica los motivos del acto impone al sancionado de la decisión, en los siguientes términos:“…PRIMERO: En fecha 12-07-2010, (desde los folios 105 hasta 106 del presente asunto) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxx, a cumplir a la sanción de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de Privación de Libertad por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 del código penal vigente y delito contra la propiedad como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio xxxxxxxxxx.- SEGUNDO:Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir al adolescente xxxxxxxx, por cuanto ha estado privado de su libertad, desde el inicio de la investigación se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “… Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”. De la revisión de las actas se observa que el sancionado xxxxxxxx, a cumplir la sanción de TRES(3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de Privación de Libertad, y de la revisión de las actas se observa que el adolescente se encuentra privado de su libertad, desde el día 26-05-2010, hasta el día de hoy 02-08-2010, por lo que tiene detenido; DOS (02) MESE y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir el lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS, los cuales vencerán el 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013. TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el sancionado xxxxxxxx, debería cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro Socio Educativo Dr. A.O.R., ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, y el único centro con que cuenta el Estado Sucre para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes y toda vez que las citadas instalaciones, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación; ahora bien por cuanto se consigna copia fotostática de partida de nacimiento por su defensora (folios 163 y 164), se puede evidenciar que el sancionado de autos cuenta con su mayoría de edad, es decir, 19 años de edad, es por ello que se mantiene al sancionado en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre- Cumaná, donde actualmente se encuentra recluido, donde deberá ser separado de la población adulta, de conformidad con el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena remitir copia del presente auto de ejecución y de la decisión dictada por el Juzgado de control Primero, al Jefe del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, a tenor de lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que pauta; “… La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas…”. Una vez que el sancionado xxxxxxx, sea impuesto del auto de ejecución, se ordena la elaboración de su Plan Individual, con la participación de este, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; que pauta; “… La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente…”.CUARTO DISPOSITIVAEste Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes en contra del sancionado xxxxxxxx en su carácter de Imputado, a cumplir la sanción de TRES(3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de Privación de Libertad, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 del código penal vigente y delito contra la propiedad como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio xxxxxxxxxxx. Ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley…”

De seguida y dado el carácter educativo del proceso penal adolescentes, la Juez explica a los sancionados con palabras sencillas lo anteriormente transcrito y le pregunto sí entendía lo explicado e imponiéndolo del precepto constitucional le otorgó el derecho de palabra a los adolescentes xxxxxxx,;

EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO

El sancionado previamente impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, y expone a viva voz: “Entiendo lo explicado. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

De seguida se le cede la palabra al Defensor Pública Abog. B.P. quien expone: “Esta Defensa se da por notificada del acto, y oído lo manifestado por mi patrocinado quien señala entender lo explicado, no tiene esta defensa observaciones al respecto, ahora, bien, en otro orden de ideas ratifico en este acto la solicitud de practica de evaluación medica integral a mi auspiciado que presentare el día de ayer ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra a la representación Fiscal y expone, “Esta representación del Ministerio Público, estará atenta al cumplimiento de la sanción por parte del sancionado. Es todo”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente expone: Verificando que se ha cumplido los motivos para los cuales fue convocado el acto, se da por concluido el mismo y en cuanto a la ratificación de la solicitud de practica de evaluación medica integral para su auspiciado expuesta por la defensa pública, y que fuere recibida en secretaria el día de hoy 04/08/2010, este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con la facultad que le confiere el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de garantizar el derecho a la salud que le asiste al sancionado de autos, regulado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el 41 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, en relación al 10 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a objeto que proceda a realizar el traslado con las estrictas seguridades del caso del adolescente xxxxxxxx al Servicio de Medicina General del Hospital Universitario A.P.d.A. de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a fin que se le practique evaluación medica integral, quedando bajo la responsabilidad del Director del centro de reclusión, la custodia de dicho adolescente durante su permanencia en el centro asistencial, indicándose que deberá remitir la resultas del mismo a este Juzgado una vez cumplida la misma..

Se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

La Juez de Ejecución Sección Adolescente

Abg. C.V.R.

La Secretaria

Abg. Rosa María Marcano

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