Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 22 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000290

ASUNTO : RP01-D-2009-000290

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.

IMPUTADO: xxxxxx

VÌCTIMA: xxxxxxxxxxx

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

SECRETARIA: ABG. S.A.

Realizada como ha sido en fecha 21 de julio de 2010, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida al adolescente xxxxxxx, a quien se le inició averiguación por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 41 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana xxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Abg. M.G., quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes, el adolescente xxxx, acompañado de su representante ciudadana xxxxxx; y la Fiscal Del Ministerio Público ABG. M.T.G.. No compareció la victima a pesar de estar debidamente emplazada según se evidencia del folio 99 de la presente causa. Ahora bien, por cuanto la presente audiencia se ha diferido en reiteradas oportunidades por incomparecencia de la victima y toda vez que sus derechos quedan representados por la fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido con el artículo 118 del COPP, se procede a realizar la audiencia con prescindencia de ésta. La juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 02-10-2009, cursante a los folios 47 al 54 de la presente causa, en contra del imputado xxxxx; por su presunta participación en el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 41 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana xxxx; Por los hechos ocurridos en fecha 09-09-09, en horas de la madrugada, cuando el ciudadano xxxx, tiró al piso a la ciudadana xxx, luego se montó encima de ella y comenzó a golpearle en la cabeza contra el suelo en reiteradas ocasiones, causándole varias heridas en su rostro y mientras le hacía esto la insultaba con todo tipo de obscenidades; haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado, Así mismo solicito como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, esta representación fiscal no presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado de autos y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procedió a imponer al imputado xxxxxx, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, a quien luego de preguntarle si entendía el alcance de lo explicado se le concedió el derecho de palabra y éste manifestó que sí entendía y expuso su deseo de No querer declarar. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. M.G., quien expuso: En cuanto a las pruebas del escrito acusatorio, la defensa no presenta objeción alguna y solicito que dichas pruebas se adhieran a la defensa del acusado en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de acuerdo a los artículos 12 y 18 del COPP, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, solicito el cese de las medidas cautelares que viene cumpliendo el adolescente por cuanto son excesivas al tiempo de cumplimiento de la sanción solicitada en el escrito acusatorio. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, en contra del adolescente xxxxx, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana xxxxxxx; por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 09-09-09, en horas de la madrugada, cuando el ciudadano xxx, tiró al piso a la ciudadana xxxxx, luego se montó encima de ella y comenzó a golpearle en la cabeza contra el suelo en reiteradas ocasiones, causándole varias heridas en su rostro y mientras le hacía esto la insultaba con todo tipo de obscenidades; aunado a esto, existen una serie de elementos que a criterio de este Tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente, las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio.

TERCERO

las pruebas admitidas a partir de éste momento pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.

CUARTO

Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, a lo cual éste manifestó acogerse al mismo y en consecuencia expuso: ADMITO LOS HECHOS. Es todo.

Al respecto, la Defensora Pública Penal ABG. M.G., expresó: Vista la admisión de los hechos solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusden, imponga la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello las pautas establecidas en el articulo 622 de la misma ley, y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, toda vez que el mismo admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público. Es todo.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxx, a quien se acusó por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 41 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana xxxx, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho, que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 09-09-2009; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1-Que el adolescente xxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad de xxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que la solicitud realizada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la Ley antes mencionada, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta que le fue impuesta.

  4. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el adolescente de autos está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxx; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxx; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés, que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “b y d, 622, y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente xxxxxx, en fecha 10-09-2009. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando el Cese de la medida de presentación que cumple el adolescente xxxxxx por ante esa Unidad. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. Z.V.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. S.A.

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