Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 15 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000358

ASUNTO : RP01-D-2007-000358

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. B.P.

IMPUTADO: xxxxx

VÌCTIMA: xxxxxxxx

DELITO: ROBO GENÉRICO

SECRETARIA: ABG. A.A.B.

Realizada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de Julio del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente xxxxxx; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZA A LA VIDA, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. M.T.G., la Defensora Pública Segunda Abg. B.P., y el imputado previo traslado, no compareciendo la víctima de autos. Ahora bien, visto que consta resulta positiva de la citación de la víctima, este Tribunal acuerda la realización de la audiencia preliminar, prescindiendo de la presencia de la misma, toda vez que sus derechos quedan representados en este acto por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP. La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó la acusación fiscal, la cual cursa a los folios 39 al 44, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra del imputado xxxx; por el delito de Robo Agravado cometido por medio de amenaza a la vida, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxx; haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada; así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente, los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas descritos en la acusación; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se imponga al Imputado, la sanción de privación de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, para ser cumplidos en un establecimiento público. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Igualmente solicito la apertura a juicio oral y reservado y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; manifestando éste haber entendido por la Fiscal del Ministerio Público y su deseo de no declarar. Es todo.”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. B.P., quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículos 26, 49 numeral 1, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concatenación además con el literal A del articulo 654 de la LOPNNA, así mismo con el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que consta en acta levantada en fecha 28/11/2007, cursante a los folio 30 al 33 de la presente causa, en la cual se recoge el acta de presentación de detenidos que mi representado fue imputado en esa oportunidad por el delito de Robo Genérico, presentando luego la representación fiscal escrito acusatorio por el Delito de Robo Agravado cometido por medio de amenaza a la vida, el cual no le fue imputado cumpliendo las formalidades legales para que el mismo ejerciera el derecho a la defensa, solicitud de nulidad absoluta en virtud de que se ha violado por parte del Ministerio Público el derecho que tiene mi representado como imputado de tener los medios necesarios para ejercer la defensa, consagrados en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución; y el derecho de tener una respuesta oportuna a las solicitudes consagrados en el 26 y 51 de la Carta Magna, así de constar en el expediente los hechos imputados. Por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal decrete la nulidad absoluta de la acusación de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, a los fines de que se proceda a subsanar la omisión en la que se incurrió. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribual Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguiente: PUNTO PREVIO: En virtud de la incidencia planteada por la Defensa observa quien aquí decide, que de la revisión de las actas se desprende que en fecha 28/11/2007, fecha para la cual se realizó el acto de presentación de detenidos, el imputado xxxxxx, fue presentado por ante este Tribunal de Control por el delito de Robo Genérico, no habiéndosele impuesto en ninguna otra oportunidad por el delito de Robo Agravado cometido por medio de amenaza a la vida, lo cual se considera como una violación al derecho a la defensa que tiene todo ciudadano de conocer sobre los hechos que se le imputan con la finalidad de ejercer la defensa; en tal sentido, se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa y se decreta la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del COPP; por lo que se acuerda retrotraer la causa al estado de imputación de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.

La fiscal del Ministerio Público, expuso: En este acto la representación fiscal subsana el error en el cual se ha incurrido y en tal sentido, indica como calificación jurídica el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual le fue imputado al adolescente xxxxxx, en la audiencia de presentación de detenidos, como consecuencia de ello se le solicita como sanción la medida de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal B y 624 de la LOPNNA, es todo.

Por su parte, la defensa, señaló: “una vez que el Ministerio Público subsanó y acusó a mi representado por el delito de Robo Genérico, esta defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba conforme a lo establecido en los artículos 12 y 18 del COPP, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, a excepción del acta policial de fecha 26/11/2007 cursante al folio 2 del expediente, la cual solicito no se admita como prueba documental para ser incorporado para su lectura en juicio oral y reservado, toda vez que el mismo no constituye documento a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del COPP. Así mismo, solicito a este Tribunal se pronuncie sobre la admisión total o parcial de la acusación y le explique a mi defendido el procedimiento por admisión de los hechos.

Este Tribunal oído lo expuesto por las partes se pronuncia sobre la acusación en los términos siguientes:

PRIMERO

se Admite parcialmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto, si bien es cierto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado xxxxx; por el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 26/11/2007, siendo las 11:40 AM, en el momento en que se encontraba la victima parada xxxxx de esta ciudad, se le acerco el adolescente xxxxxxxx con un pico de botella en las manos, manifestándole que le diera su teléfono celular o de lo contrario la iba a lesionar por lo que esta le hizo entrega de su celular al imputado; no se admiten todas las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público por las razones que se explanarán en el particular segundo.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten parcialmente, por cuanto no se admite para ser incorporada mediante su lectura, el acta policial de fecha 26/11/2007 cursante al folio 2 del expediente, por cuanto dicha acta no es de los documentos que puedan ser incorporados por su lectura en juicio oral y reservado, a tenor de lo dispuesto al 339 del COPP, por lo que incorporarlo contravendría el debido proceso; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. Las demás pruebas promovidas se admiten por considerárseles útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones, referidas a las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, descritas en el referido escrito acusatorio, a excepción de la ya señalada como no admitida.

TERCERO

las pruebas admitidas por este Tribunal, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba contemplado en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar, lo solicitado por la defensa.

CUARTO

Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el ciudadano xxxxx, plenamente identificado en actas, manifestó libre de coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: Solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la Ley Orgánica Protección del N.N. y Adolescentes en concordancia con el 583 ejusdem, la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido en el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la Ley Orgánica Protección del N.N. y Adolescentes, toda vez que el mismo admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público. Es todo.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 26/11/2007 y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxx, donde solicitó como sanción la medida de reglas de conducta, por el lapso de UN (01) año, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1- Que el ciudadano xxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxx, este admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido, en tal sentido se acuerda imponer al identificado ciudadano la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.

  4. - En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, al adolescente xxxxxx; por el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxx; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés. Sanción que se impone con fundamento en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, para que remita en su oportunidad, las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control Secc. Adolescentes

ABG. Z.J.V.D.M.

La Secretaria

Abg. ANDREINA ALMEIDA B.-

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