Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteEdgardo Javier Gonzalez
ProcedimientoAud. De Conciliación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 15 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000147

ASUNTO : RP01-D-2007-000147

Realizada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de junio de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la causa seguida al imputado xxxxxxx; y por otra parte la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa contra el ciudadano xxxxx, ambos por estar incursos en el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. M.T.G., Los imputados xxxxxx y la Defensora Pública Penal Primera de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. M.G.E..

Acto seguido, se procedió a realizar la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a realizar la audiencia de conciliación para el adolescente presente; explicándosele a los presente sobre la finalidad de dicha audiencia.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, expuso: “Solicito la conciliación entre las partes presentes y se homologuen el preacuerdo celebrado en la sede del Ministerio Público, en el cual el adolescente manifestó su disposición de no incurrir en actos similares a aquellos que originaron su detención y la apertura de la presente causa penal, subrogándose a los derechos de la víctima toda vez la misma es el orden público y el Ministerio Público atiende a intereses públicos y difusos. El referido preacuerdo de fecha nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008), celebrado por el adolescente presente en sala, tiene como condiciones que se compromete a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, respetar a las autoridades cuando le hagan un llamado de atención y a no involucrarse en alteraciones al orden publico. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente xxxxxx haber entendido y querer declarar, manifestando: “yo quiero conciliar, estoy de acuerdo y me comprometo a cumplir con las obligaciones que se me impongan. Es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. M.G., quien expuso: “oído lo manifestado por la ciudadana Fiscal en cuanto a que se homologue el acuerdo suscrito en fecha nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008), la defensa no presenta objeción alguna y solicita que una vez se venza el plazo impuesto por el Tribunal para que el joven cumpla con las obligaciones pactadas, se remita la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines que ese despacho fiscal solicite formalmente el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Seguidamente para lograr este juzgado dictar un pronunciamiento unificado procedió a imponer al adolescente xxxxx, de las medidas de prosecución del Proceso, concediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “quien ratifica su acusación formal en contra del adolescente xxxxxx por el delito de Alteración al orden Público, previsto en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ratifica las pruebas ofrecidas por esta representación, solicito sea admitida en su totalidad y se proceda al enjuiciamiento al adolescente antes identificado, no propongo figura alternativa en virtud de que el delito esta plenamente probado, solicito como sanción se imponga la de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con en el articulo 620 literal “B”. Es todo.”

Una vez realizada la exposición por parte de la Vindicta Pública, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente xxxxxxx haber entendido y querer declarar, manifestando: “quiero llegar a una conciliación porque en el año 2007 llegue a una conciliación con el fiscal de ese caso, y ahora no se porque me acusan. Es todo”

Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa Publica, Abg. M.G., quien expone: “revisado el escrito acusatorio presentando en contra del adolescente xxxxxxx, la defensa solicita al tribunal no admita para ser incorporada por su lectura el acta policial de fecha 18/05/2007, cursante a los folios 5 y 6 de las actas procesales, por cuanto la misma no constituye prueba en si misma y no es de aquellos documentos de los señalados en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal,, en cuanto a las restantes pruebas promovidas solicito que las mismas se adhieran a la defensa del acusado por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y a partir de este momento pasan a formar parte de la comunidad de la prueba en virtud de lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien por cuanto el acusado ha manifestado que quiere conciliar y ello es factible en virtud del delito por el cual se presento acusación no es de aquellos que ameriten la privación de libertad promuevo en este acto la conciliaron entre las partes de conformidad con lo establecido en el literal “D” del articulo 573 de la LOPNNA, y hago valer el preacuerdo conciliatorio que el acusado suscribió en la sede fiscal en fecha 16/08/2007 cursante a los folios 76 al 78 de la primera pieza procesal, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Punto Previo: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal de Conformidad con el Artículo 578 literal “A” de loa Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto no se admite todas las pruebas; no obstante, en dicha acusación se encuentran llenos los extremos del artículo 570 ejusdem, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar al adolescente xxxxx En cuanto, a las Pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, en razón que el Acta Policial que fue ofrecida para ser incorporada por su lectura no se admite por cuanto la misma no constituye prueba en si misma y no es de aquellos documentos de los señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, visto que aún cuando ha sido admitida parcialmente el Escrito Acusatorio presentado por la Vindicta Pública, el ciudadano xxxxxxx, ha solicitado la conciliación, no siendo objetada por parte de la Representante del Ministerio Público, este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, procede a dictar el presente pronunciamiento:

Primero

Observa este Tribunal que nos encontramos ante un hecho que no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual sería procedente realizar la conciliación entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 564 de la referida Ley; no obstante, cabe señalar que prevé el referido artículo que en caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos, se propenderá la reparación social del daño. En atención a ello cabe señalar que en el presente hecho, no nos encontramos ante la afectación de intereses colectivos o difusos, pues estamos ante la presencia del delito de alteración al orden público, cuya víctima es el Estado venezolano; a todas luces, ello indicaría que en este caso no cabría realizar la conciliación, no obstante, los adolescentes de autos, han sido convocado para realizar una audiencia conciliatoria, en virtud de un preacuerdo suscrito entre las partes por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, lo que significa que no proceder con la conciliación, sería causarle un daño, toda vez, que se vería afectado el derecho a la defensa y el derecho a un conocimiento previo sobre el acto conclusivo que ha sido formulado en su contra. En tal sentido, se procede a realizar dicha conciliación.

Segundo

Riela a los folios 76, 77 y 124 de la primera pieza del presente asunto, preacuerdo suscritos entre las partes en fechas 16/08/2007 y 09/05/2008, mediante el cual los imputados de autos, se comprometieron a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, respetar a las autoridades cuando le hagan un llamado de atención y a no involucrarse en alteraciones al orden público; asimismo cumplir con las condiciones que les impongan el Tribunal.

Tercero

riela a los folios 5 y 6 de la primera pieza presente causa, Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., quienes señalan la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación donde resultan aprehendidos los imputados de autos, quienes se encontraban alterando el orden público lanzando objetos contundentes a los vehículos e interrumpiendo el libre tránsito automotor.

Cuarto

Oídos como han sido a los presentes, se puede observar que éstos han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la cual es posible, por ser un delito que no amerita como sanción la privación de libertad y en razón de las consideraciones señaladas en el punto primero.

Quinto

Considera quien suscribe, que es procedente SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente por el lapso de treinta (30) días, tal y como fue solicitado por la defensa, a lo cual la fiscal no presentó objeción.

En virtud de ello, se declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, se acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de treinta (30) días de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa seguida a los ciudadanos: xxxxxxx; a quien se inició averiguación por su presunta participación en el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida a los adolescentes xxxxxxxx ambos por estar incursos en el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Todo conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo el adolescente dentro del lapso supra señalado cumplir con las siguientes condiciones:

PRIMERO

no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación; respetar a las autoridades y cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal.

SEGUNDO

recibir orientación por parte de su representante. Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la eventual acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, el Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte a los imputados, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo se le informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de treinta (30) días. En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Pendiente como se encuentra la celebración de la audiencia conciliatoria en cuanto respecta a los adolescentes xxxxxxxxx, este Tribunal acuerdo fijar la misma para el día 23/07/2010 A LAS 8:30 A.M. Se acuerda librar oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre, ordenando la ubicación y traslado de los imputados xxxxxxxx; así mismo se le deberá informar de la obligación de remitir a este Despacho de las resultas de los oficios recibidos de este Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES

ABG. E.G.

LA SECRETARIA,

ABG. GILDRIS ROJAS

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