Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 1 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000049

ASUNTO : RP01-D-2010-000049

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.

IMPUTADOS: xxxxxxxxxxx

VÌCTIMAS: xxxxxxxxxxxxxxx

DELITO: ROBO AGRAVADO

SECRETARIA: ABG. I.F.B..-

Realizada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de junio del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2010-000049, seguida a los adolescentes xxxxxx; presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. M.T.G.; la ABG. M.G., quien asiste al adolescente xxx; la representante legal del ciudadano xxx, ciudadana xxxx, cédula de identidad xxxxx; y los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; no compareciendo el ABG. S.R., quien asiste al adolescente xxxxxx; ni las víctimas de autos. Acto seguido, el adolescente xxxxx, manifestó: “solicito al tribunal, me designe un defensor público, ya que el que me representaba, que es el Abg. S.R., no ha compareciendo en ningún momento para que se me celebre la audiencia preliminar. Es todo”. Seguidamente, la Abg. M.G., defensora pública del Adolescente xxxxx, manifestó al Tribunal, que se avoca a conocer de la presente causa para representar al adolescente xxxxx, quien manifiesta su conformidad. Así mismo, los adolescentes solicitaron al tribunal, no se difiera la presente audiencia, por la falta de las víctimas y se les realice la misma, por cuanto ellos están presos y desean admitir los hechos.

Este Tribunal, visto lo solicitado por los adolescentes, y tomando en cuenta que la presente audiencia se ha diferido en diversas oportunidades, entre otros motivos, por la incomparecencia de las víctimas, y que los derechos de éstas quedan representados por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del COPP; se procede a realizar la presente audiencia preliminar, con prescindencia de las víctimas.

La juez dio inicio al acto y procedió a señalar a las partes, del uso de las Medidas Alternativas a La Prosecución Del Proceso; asimismo les informó que no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y Reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien presentó formal acusación en contra de los ciudadanos xxxxxxx; presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxx; procediendo a efectuar una narración pormenorizada de los hechos ocurridos en fecha 23-02-2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en la población de Casanay, dejan constancia que en esa fecha, se presentó por ante esa sede policial, la ciudadana xxxx, manifestando que había sido atracada por tres personas, siendo despojada de un celular y que el que tenía la pistola, era un ciudadano que vestía un jeans de color azul, con camisa de color naranja, y otro vestía pantalón jeans de color azul, y suéter de color azul con rayas blancas, informando que los presuntos atracadores habían corrido hacia la Avda. A.J.d.S., por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido por la zona y avistaron a dos personas con las mismas características aportadas por la víctima, dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz carrera, introduciéndose en una zona montañosa, por lo que los funcionarios policiales efectuaron una persecución, dándoles captura y al hacerles una revisión corporal, se les encontró evidencias de interés criminalístico; por lo que fueron trasladados hasta el comando policial, siendo reconocidos por la víctima, quien los señaló como dos de las personas que la atracaron, quedando detenidos. Conforme a lo expuesto en el artículo 570 de la Ley especial en su literal “F”, solicitó se mantenga la medida de prisión preventiva de libertad como medida cautelar en el auto de enjuiciamiento de los adolescentes, a los fines de garantizar la comparecencia de los mismos en el juicio oral y reservado. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado, así mismo solicito la imposición de la sanción correspondiente contenida en los artículos 628 y 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por un lapso de TRES (03) AÑOS, modificando en este acto la sanción solicitada en el escrito acusatorio, que era inicialmente, de cinco años de privación de libertad. Así mismo solicito la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los adolescentes imputados. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Se le concedió la palabra a los imputados, previa imposición del precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela, del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean declarar, lo harán sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un miedo para su defensa, y a quienes la juez pregunta si entendían el alcance de lo explicado, quienes manifestaron haber entendido lo expuesto por la fiscal y no querer declarar. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. M.G., quien expuso: “en cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, solicito que las mismas sean adheridas a la defensa de los adolescentes, por considerar que las mismas son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP; así mismo, la defensa observa que el escrito acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA, por lo que no presenta objeción en cuanto al contenido del mismo, e igualmente solicito al tribunal que para el caso de admitir el escrito acusatorio, se les imponga a mis representados, del procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, expone: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y escuchados los alegatos de la Defensa, este Tribunal, hace su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

Se Admite totalmente la ACUSACIÓN presentada por la representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos xxxxxxx; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxx; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-02-2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en la población de Casanay, dejan constancia que en esa fecha, se presentó por ante esa sede policial, la ciudadana xxxxxx, manifestando que había sido atracada por tres personas, siendo despojada de un celular y que el que tenía la pistola, era un ciudadano que vestía un jeans de color azul, con camisa de color naranja, y otro vestía pantalón jeans de color azul, y suéter de color azul con rayas blancas, informando que los presuntos atracadores habían corrido hacia la Avda. A.J.d.S., por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido por la zona y avistaron a dos personas con las mismas características aportadas por la víctima, dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz carrera, introduciéndose en una zona montañosa, por lo que los funcionarios policiales efectuaron una persecución, dándoles captura y al hacerles una revisión corporal, se les encontró evidencias de interés criminalístico; por lo que fueron trasladados hasta el comando policial, siendo reconocidos por la víctima, quien los señaló como dos de las personas que la atracaron, quedando detenidos; toda vez que considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 570 de la LOPNNA y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar a los señalados imputados.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 38 al 43 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; en tal sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a que se adhieran a la defensa de las mismas, las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público.

TERCERO

Se acuerda con lugar la solicitud de medida de prisión preventiva requerida por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA. Toda vez que a criterio de quien suscribe, pudiera haber peligro de obstaculización de las pruebas, en virtud de la sanción que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no han variado los supuestos que dieron origen a la detención de los adolescentes de autos.

CUARTO

Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados, sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles detalladamente sobre dicho procedimiento; al respecto, los adolescentes manifestaron cada uno por separado y a viva voz: “Admito los hechos, para que se me imponga inmediatamente la sanción. Es todo”.

Visto lo manifestado por los acusados de autos, este Tribunal procede a concederle el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos realizada en esta sala de audiencias, por parte de mis representados, solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 573 literal “G” y 583 de la LOPNNA, se les imponga de manera inmediata la sanción a mis representados, tomando en cuenta las previsiones y las pautas contenidas en el artículo 622 ejusdem. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, vista la admisión de hechos por parte de los adolescentes xxxxxx; en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y por cuando este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta, lo establecido en el artículo 583 ejusdem; y las pautas previstas en el artículo 622 de la referida Ley, procede a imponer de inmediato la sanción. Ahora bien, estableciendo que como sanción, la Representación Fiscal solicitó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tres (03) años, este Tribunal procede a realizar la rebaja que señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1- Que los adolescentes xxxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, se encuentran dentro de los delitos graves previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el cual la Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de privación de libertad, por el lapso de 3 años, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes xxxxxx; previsto en el literal “d” del mismo artículo, éstos admitieron que participaron en el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 23-02-2010, en las circunstancias que anteriormente se describen.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que los adolescentes xxxxxx, admitieron los hechos, y que la sanción solicitada por el Ministerio Público está ajustada a derecho considera quien suscribe que es proporcional hacer una rebaja de un tercio, a la sanción solicitada y aplicar una sanción de dos años de privación de libertad, tomando en cuenta para ello la edad de los adolescentes, así como su conducta al admitir los hechos; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Haciendo para ello la correspondiente rebaja, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora procede a imponer la sanción de de privación de la libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, a los adolescentes xxxxx; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxx; a cumplir la medida de DOS (02) años de privación de libertad; de conformidad con lo establecido en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal “F”, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya sanción deberán cumplir en un establecimiento público para tal fin, que destine el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que remita en el lapso de diez (10) días hábiles, las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Notifíquese al defensor privado ABG. S.R., que fue exonerado por parte del adolescente en la presente causa. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. Z.V.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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