Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.

Cumaná, 26 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000237

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ACUSADA: xxxxxxxxxxxxx

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSA: ABGIVAN MAGO

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO DE SALA: ABG. A.A.

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN

En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado ABG. A.A., el Alguacil correspondiente, la Abogada M.T.G., Fiscal Sexta del Ministerio Público, la acusada xxxxxxxxxxxx y la Abg. M.G., Defensora Pública, todos reunidos para la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa, con motivo de la Acusación formulada por la referida Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra de la citada adolescente xxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultamiento de arma de fuego y ocultamiento de sustancias explosivas en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano. Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Pública en la persona de la Abg. M.G., solicitó el derecho de palabra y expuso: “la Defensa solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya a su defendida con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, en razón de encontrarnos en la oportunidad legal, toda vez que aun no se ha iniciado el debate de juicio oral y reservado y siendo que este es un derecho inherente a la acusada, asimismo tomando en consideración que se trata de un proceso cuya finalidad es educativa, y dado que mi representada es estudiante, manifestándolo en esta misma sala; solicito al Tribunal tome en cuenta los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se les imponga una sanción menos gravosa que la privación de libertad, con el objeto de que continúe su proceso de formación académica, ya que esta medida de coerción iría en detrimento del mismo, por cuanto se trata de jóvenes en proceso de desarrollo y la cual fue coimputada con personas adultas, a quienes se les siguió causa por ante este Circuito Judicial Penal, donde fue condenado a cumplir una pena de prisión. Es todo

ARGUMENTACION FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada M.T.G., ante la exposición y pedimento de la Defensa expresó: “Ratificó la acusación presentada en contra de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx a quien se le iniciara la presente causa por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano, acusación ésta que fuere debidamente admitida luego de la celebración de audiencia preliminar, efectuada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), dejando a criterio del Tribunal la decisión que haya de dictarse, por ser el órgano que debe resolver las solicitudes planteadas por las partes. Es todo”

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Unipersonal de Juicio De Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes:

Primero

Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y reservado, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate..., y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y el Tribunal se constituyó en unipersonal, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.-

Segundo

Ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencia y visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer a la adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del N.N. y Adolescente, procediéndose a explicar de forma detallada a la adolescente, sobre dicho procedimiento, de la misma manera se les impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz y sin ningún tipo de coacción a la adolescente xxxxxxxxxxxx, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción”. Es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensa, tomando la misma el ABG. M.G., quien manifiesta: “de conformidad con el literal “g” del artículo 573 de la L.O.P.N.N.A. en concordancia con el 583 ejusdem, solicito se le imponga la inmediata imposición de la sanción a mi representada, en virtud que la mismo se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos y solicito que para el momento de imponer la sanción, se tomen los parámetros establecidos en el artículo 622 de la misma Ley, y los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se les imponga una sanción menos gravosa que la privación de libertad. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal mantiene el criterio conforme al cual ratificó la acusación de manera oral en la presente audiencia en la presente causa, y vista la admisión de hechos por parte de la acusada, solicito en este acto al Tribunal que no se imponga una medida privativa de libertad como se solicitó en principio y se imponga la sanción de Reglas de conducta y l.A. a los fines de regular el modo de vida de la adolescente, quien actualmente se encuentra cursando estudios y la misma tiene formada una familia, todo ello a los fines de garantizar su formación y se inserte positivamente en la sociedad atendiendo al principio de buena f.d.M.P.. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido los criterios de proporcionalidad y las pautas establecidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se estiman apreciables en virtud de que la misma se encuentra cursando estudios que contribuyen a su crecimiento y formación integral, y han entendido que su conducta generó una responsabilidad, y dado que la finalidad del proceso es educativa, habiendo manifestado la acusada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la joven es primaria en la comisión de hechos punibles, es estudiante de educación media, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de la sanción y que si bien es cierto, que para el presente caso la sanción que corresponde sería la de privativa de libertad, no es menos cierto que la misma Ley, en su artículo 539, establece: “…las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias…”, este Tribunal considera procedente imponer una sanción menos gravosa a la adolescente xxxxxxxxxxxx, por ser responsable penalmente de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando que la sanción más idónea en los actuales momentos para la acusada tal como lo solicitara la representación fiscal son reglas de conducta para asegurar su formación y regular su modo de vida y l.a. a los fines que sea orientada por personas capacitadas, en consecuencia se sanciona a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, sanciones éstas previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistirán en mantenerse incurso en el sistema educativo, realizar cursos de su interés o trabajar, lo cual deberán acreditar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente; así como recibir recibir orientaciones ante el SAPINAES, una vez al mes..

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de manera simultanea, sanciones éstas previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistirán en mantenerse incursos en el sistema educativo, realizar cursos de su interés o trabajar, lo cual deberán acreditar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente y recibir orientaciones ante el SAPINAES, una vez al mes, sin perjudicar la asistencia al estudio. Se hacen cesar las medidas cautelares que fueran impuestas. Esta decisión se emite de conformidad 8,583, 622,624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, concatenado con el artículo 603 EJUSDEM y el artículo 376 del COPP, aplicable por remisión expresa de artículo 537 de la LOPPNA. Librese oficio a la Policía de s.f. informándole que la adolescente no deberá presentarse más ante esa institución, en virtud que se decreto el cese de la medida. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Líbrense los oficios correspondientes. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez. (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. A.A.B.-

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