Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 19 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000371

ASUNTO : RP01-D-2008-000371

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS E

N AUDIENCIA PRELIMINAR.Celebrada como fue, el día Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil Diez (UI2010), la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-D-2008-000371, seguida al adolescente XXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON; previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio de XXXXXXXXXXXXX verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que compareció el imputado previo traslado, la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.T.G. y la Defensora Público Penal Abg. B.P..- Dejándose constancia que no compadeció la victima a pesar de habérsele librado la respectiva notificación y tomando en consideración que el imputado de autos se encuentra detenido y que la sanción solicitada por el ministerio público no amerita privación de libertad, se acuerda realizar la presente audiencia con prescindencia de la victima de conformidad con lo previsto en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que los derechos de la victima quedan representados por el Fiscal del Ministerio Público.- Acto seguido siendo las 12:10 PM el juez dio inicio a la Audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, de inmediato se procedió a imponer al adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acuso formalmente al imputado adolescente XXXXXXXXXXXXXXXinició averiguación por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON; previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio de XXXXXXXXXXX haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente hechos ocurridos en fecha 25/11/2008; el adolescente es aprehendido por comisión de la Policía del municipio Sucre; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON; previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio de XXXXXXXXXXXX, no admitiéndose en este caso figura alternativa.- En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito en este acto modificación del cumplimiento de la sanción que se imponga al adolescente sea la contendida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la sanción DE REGLA DE CONDUCTA por el lapso a cumplir de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con los Artículos 628 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Imputado, una vez impuesta del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: no deseo decir nada.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Público Penal Abg. B.P., quien expuso: “La defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad a los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, así mismo solicito al tribunal explique a mi representado las consecuencias de acogerse o no a la medida alternativa a la prosecución del proceso de admisión de los hechos.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Seguidamente este tribunal, Primero de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 25/11/2008; en la es aprehendido por comisión de la Policía del municipio Sucre; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 40 al 41, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio todo conforme al Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo se acuerda lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a la adhesión a las pruebas en virtud del principio de comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el XXXXXXXXXXX manifiesta a viva voz, Admito los hechos. Seguidamente se le concedio la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. B.P., quien expresó: de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusden solicito la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido el articulo 622 de la misma ley, y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA y solicito la cesación de las medidas cautelares sustitutivas acordadas en fecha 26/11/08. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXXXXXXX procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este juzgador que el mencionados adolescentes reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 25/11/2008; en la es aprehendido por comisión de la Policía del municipio Sucre y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON; previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio de XXXXXXXXXX donde solicitó como sanción de imposición de REGLAS DE CONDUCTAS para el XXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON; previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXX de conformidad con el artículo 620 letra “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1-Que el XXXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, no obstante la representación fiscal solicito una medida mas gravosa como sanción, pero por un lapso menor en aras que el adolescente le de cumplimiento a la misma que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXX este admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por el juez.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera este juzgador que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el mismo comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar cursos en área de sus interés; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso.

En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera este juzgador que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente L.G.L.M., venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 22/08/1993, hijo de Bianca Rosa Maza y Luis Gonzalo López, portador de la cédula de identidad Nº 26.293.000, soltero, de profesión u oficio estudiante de Misión Ribas, domiciliado en Calle Rendón, Casa Nº 111, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON; previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio XXXXXXXXXXX cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06), consistente en realizar cursos en área de sus interés; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”;539, 583, 620 literal “B ,622” y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a la presente decisión y vista la solicitud planteada por la defensa, este Tribunal acuerda hacer cesar en consecuencia las medidas que le fueron impuestas en fecha 26/11/08. Líbrese oficio al juzgado de juicio de la sección adolescente, participándole que el adolescente de auto, admitió los hechos por el delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON; previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente; quedando a la orden de ese tribunal, y cesando toda medida por este tribunal, el cual se remitirá la presente causa en su oportunidad legal, al juzgado de ejecución. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los diecinueve (19), días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).

Juez Primero De Control Sección Adolescentes.

Abg. J.R.H.G..

SECRETARIA.

ABG. C.R..

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