Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 18 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000138

ASUNTO : RP01-D-2009-000138

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.M.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.E.

IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxx

VÌCTIMA: xxxxxxxxxxxxxx

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO

SECRETARIA: ABG. M.C.S..-

Visto el escrito presentado por la Abg. M.T.G., en su condición de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Provisional, a favor de los adolescentes xxxxxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano xxxxxxx; este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

La presente investigación, se inicia en fecha 07-05-09 a las 3:20 P.M., cuando funcionarios policiales avistan a un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color rojo, placa RAL-47E, por la vía de San Juan, el cual había sido reportado como robado, el día 06-05-09 en horas de la tarde, y en él iban a bordo tres ciudadanos, quienes al proceder a darle la voz de alto la comisión policial, les procedieron a realizar requisa corporal y quedaron detenidos.

SEGUNDO

La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento provisional, en que no existen suficientes elementos probatorios que permitan determinar la responsabilidad de los adolescentes de autos, por cuanto es insuficiente lo actuado.

TERCERO

Igualmente alega la representante del Ministerio Público, que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

CUARTO

De la revisión realizada a la causa, puede observarse, que tal y como lo ha manifestado la representante del Ministerio Público, no constan elementos suficientes en actas, que permitan servir de base para imputársele el hecho objeto de la presente investigación, a los adolescentes xxxxxxx, toda vez que solo se cuenta en las actas procesales con un Acta de Investigación Penal, una inspección realizada a un vehículo y unas diligencias solicitando la remisión de la presunta denuncia; no constando hasta el momento con las mismas en la presente causa.

QUINTO

Establece el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente "… solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el sobreseimiento provisional procederá cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un hecho punible pese a las sospechas de que el mismo es el autor o ha participado en la perpetración del hecho investigado, pero no ha sido posible la consecución o la acumulación de suficientes elementos que lo vinculen con certeza al hecho; caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, finalizada la investigación, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Provisional, a los fines de la continuación de la investigación. Ahora bien, siendo que en el caso de autos, la representante del Ministerio Público, a quien corresponde dirigir la investigación ha solicitado se decrete el Sobreseimiento Provisional, con la finalidad de proseguir investigando y siendo que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, considera quien suscribe que lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento provisional solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesta por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx; con fundamento en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes de autos en fecha 08 de mayo de 2009. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del cese de la medida de presentaciones por ante esa Unidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remítase mediante oficio la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. Z.V.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.S..-

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