Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.

Cumaná, 13 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO : RP01-D-2009-000170

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXX

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.T.G.

DEFENSA: ABG. M.G..

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: COLECTIVIDAD,

SECRETARIO DE SALA: ABG. I.F.

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN

En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado ABG. I.F., el Alguacil correspondiente, la Abogada M.T.G., Fiscal Sexta del Ministerio Público, el acusado XXXXXXXXXXXXX la cual se le iniciara por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y la Abg. M.G., Defensora Pública, todos reunidos para la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa, con motivo de la Acusación formulada por la referida Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra del citado adolescente. Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Pública en la persona de la Abg. M.G., solicitó el derecho de palabra y expuso: ““solicito al Tribunal, que de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya a su defendido con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, en razón de encontrarnos en su oportunidad legal, y siendo que éste es un derecho inherente al acusado, solicito al Tribunal tome en cuenta los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso que el mismo decida admitir los hechos. Es todo

ARGUMENTACION FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada M.T.G., ante la exposición y pedimento de la Defensa expresó: “El Ministerio Público en representación del Estado Venezolano ratifica el escrito de Acusación Formalmente presentado en su oportunidad legal en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXX; la cual se le iniciara por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Expuso en una narración clara, precisa y circunstanciada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos en fecha 31-05-09, ratificando igualmente las pruebas ofrecidas así como los fundamentos en que se sustenta la acusación, los cuales constan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual ratifico en todas sus partes; y en este acto corrijo la sanción solicitada en el escrito acusatorio, de privación de libertad por el lapso de tres (03) años, y solicito se le imponga la sanción de reglas de conducta y l.a., debido a que la cantidad de droga incautada en el procedimiento, arrojó como resultado 920 miligramos de cocaína base tipo crack, la resultando como negativo para alcaloides loas demás sustancias incautadas; todo, de conformidad con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la acusación que fuere debidamente admitida, luego de la celebración de la audiencia preliminar, dejando a criterio del Tribunal, la decisión que haya de dictarse, por ser el órgano que debe resolver las solicitudes planteadas por las partes. Es todo”

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Unipersonal de Juicio De Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración de la constitución de Tribunal Mixto, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá ...antes de la Constitución de Tribunal ..., y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y el Tribunal aún no se ha constituido l, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.- Segundo: Ratificada como ha sido la acusación presentada en el día de hoy, en esta sala de audiencias y visto lo indicado por la Defensa Pública, este Tribunal procede a constituir el tribunal de manera unipersonal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente de autos, del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al mismo, sobre dicho procedimiento, de la misma manera se le impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz y sin ningún tipo de coacción el adolescente XXXXXXXXXXXX: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública, quien manifiesta: “En virtud que mi representado admitió los hechos de forma voluntaria, solicito a este Tribunal le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción solicitada por el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual solicito tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la misma Ley, toda vez que la experticia química practicada a la sustancia incautada, arrojó un peso neto de 920 miligramos de cocaína base tipo crack; cantidad, que si se quiere, no es excesiva. Así mismo, solicito se decrete el cese de las medidas de presentación a las cuales quedó sometido el adolescente por ante el Tribunal de Control, en fecha 01-06-09. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicito le imponga la sanción y deja al criterio del tribunal la rebaja correspondiente. Es todo”. Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, es aplicable lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, dado que el adolescente manifestó a la defensa pública querer admitir los hechos, antes de la realización de la constitución de tribunal mixto; siendo éste un derecho que le otorga la ley adjetiva penal; conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal, y tomando en consideración que es un joven primario en la comisión del hecho punible y la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y el joven entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; y dado que el mismo admitió los hechos, considera esta Juzgadora que la sanción de Reglas de Conducta y L.A. son las más idóneas para imponer en el presente caso; entendido que en el procedimiento, sólo se incautó la cantidad 920 miligramos de cocaína base tipo crack; por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y parámetros del 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente es imponer al adolescente XXXXXXXXXXX la cual se le iniciara por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y en consecuencia, lo sanciona a cumplir la medida de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y L.A. por el lapso de seis (06) meses, sanción ésta prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que el sancionado se mantenga incluido en el sistema educativo formal o la realización de cursos de su interés. Así mismo, se le advierte que no deberá incurrir nuevamente en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. De igual manera, deberá presentarse una vez al mes, por ante el SAPINAES, a los fines de recibir orientaciones psico-sociales, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esa institución; una (01) vez al mes; y así mismo se acuerda hacer cesar el régimen de presentación que le fuera impuesto al adolescente en fecha 01-06-09.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable y sanciona por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX; la cual se le iniciara por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; a cumplir de manera simultanea las medidas de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y L.A. por el lapso de seis (06) meses, sanción ésta prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que el sancionado se mantenga incluido en el sistema educativo formal o la realización de cursos de su interés. Así mismo, se le advierte que no deberá incurrir nuevamente en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. De igual manera, deberá presentarse una vez al mes, por ante el SAPINAES, a los fines de recibir orientaciones psico-sociales, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esa institución; y así mismo se acuerda hacer cesar el régimen de presentación que le fuera impuesto al adolescente en fecha 01-06-09. Esta decisión se emite de conformidad 8,583, 622 Y 624 y 626 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, concatenado con el artículo 603 ejusdem y el artículo 376 del COPP, aplicable por remisión expresa de artículo 537 de la LOPPNA. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Ofíciese a la Representante de la Oficina de participación Ciudadana, indicándole que en la presente causa el Tribunal se constituyó de manera unipersonal. Se acuerda oficiar al comandante de la policía de Cariaco, indicándole que se decretó el cese de la medida de presentación impuesta en fecha 01-06-09, al adolescente XXXXXXXXXX.

En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En Cumaná a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez. (13-05-2010)

. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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