Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 21 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000126

ASUNTO : RP01-D-2010-000126

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.

IMPUTADOS: xxxxxxxxx

VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO

SECRETARIA: ABG. A.E.P.R.

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de Abril del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2010-000126, seguida a los adolescentes xxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Defensora Pública de Guardia Abg. M.G.E.; la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. M.T.G.; los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y sus representantes legales, ciudadanas xxxxxxxxx

La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que, el Tribunal les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. M.G., quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxx, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fueron aprehendidos los imputados de autos, quienes en fecha 21/04/2010, siendo las 02:30 aproximadamente., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada radial que en el liceo Graterol Bolívar de esta ciudad, se encontraban varios ciudadanos efectuando una manifestación lanzando objetos contundentes. Una vez en el sitio, avistaron a varios ciudadanos realizando la actividad antes señalada, y dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso a ello por lo que emprendieron su persecución hasta que lograron aprehenderlos a pocos metros; por lo que en este acto, solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando los adolescentes, a viva voz, por separado y sin ningún tipo de coacción, haber entendido y no querer declarar. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. M.G.E., para que exponga lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: “solicito la libertad sin restricciones de mis representados, toda vez que sólo cursa en el expediente, el acta policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes, no existiendo ningún otro elemento de convicción que haga presumir la participación de estos jóvenes en el delito imputado, no evidenciándose que al momento de la detención les hayan encontrado algún elemento de interés criminalístico aunado al hecho que no hay testigos presénciales que avalen lo manifestado por los funcionarios actuantes. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 21/04/2010, siendo las 02:30 aproximadamente., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada radial indicando que en el liceo Graterol Bolívar de esta ciudad, se encontraban varios ciudadanos efectuando una manifestación lanzando objetos contundentes. Una vez en el sitio, avistaron a varios ciudadanos realizando la actividad antes señalada, y dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso a ello por lo que emprendieron su persecución, hasta que lograron aprehenderlos a pocos metros.

SEGUNDO

así mismo, de las actuaciones se evidencia que cursa como elemento de convicción, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron a los imputados de autos la cual cursa al folio 02. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al folio 07 y memorando SIPOL ONIDEX donde se deja constancia que los adolescentes no presentan registro policial cursante al folio 13.

TERCERO

El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CUARTO

Considera esta Juzgadora, que no hay suficientes indicios para presumir la participación de los adolescentes en el delito imputado por la representación fiscal, toda vez que de las actas procesales se evidencia que sólo riela un acta policial en la cual se narran las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión de los imputados, sin que curse otro elemento que pueda adminicularse a la misma, no pudiendo establecerse que los adolescentes sean responsables del delito que se les imputa. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la libertad sin restricciones a los adolescentes de autos, tal y como fuera solicitado por la defensa pública, apartándose este tribunal de la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Libertad sin restricciones, a favor de los adolescentes xxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad de los adolescentes desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. Z.V.D.M.

LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. A.E.P.R.

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