Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 15 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000122

ASUNTO : RP01-D-2010-000122

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.S.

IMPUTADA: xxxxx

VÌCTIMA: xxxxxxxxx Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: LESIONES LEVES Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO

SECRETARIA: ABG. I.F.B.

Realizada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de abril del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2010-000122, seguida a la adolescente xxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 416 y 218, ambos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana xxxxx y El Estado Venezolano, respectivamente.

Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. M.T.G.; el defensor privado Abg. A.S.; la imputada de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y su representante legal ciudadana xxxxxx

La Juez da inicio a la Audiencia, imponiendo a la adolescente de sus derechos como imputada, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando tener abogado de confianza y que se trataba del Abg. A.S., cédula de identidad N° 14.660.068, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.903, con domicilio procesal en la Avda. Miranda, Centro Comercial R.d.V., piso 1, oficina N° 09, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-393.42.41; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones, tomando el juramento de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a la adolescente xxxxx, en virtud de que en fecha 14-04-2010, siendo las 10:30 p.m., funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en funciones de patrullaje por la calle Bolívar, específicamente por las inmediaciones de la panadería “El Isleño”, una ciudadana mostró una actitud nerviosa, al percatarse de la presencia policial, por lo que se le requirió su identificación manifestando, de manera alterada y agresiva, no poseerla; por lo que los funcionarios policiales le solicitaron respetara la investidura policial, indicando dicha adolescente que no le importaba, empujando al funcionario policial, y agrediéndolo en el rostro; por lo que quedó detenida, a la orden de la superioridad. Ciudadana Juez, esta representación fiscal considera que nos encontramos en presencia de los delitos de Lesiones Leves y Resistencia a la Autoridad; por lo que solicito, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se califique la aprehensión de la adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a la adolescente de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando la adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: ellos en ningún momento me pidieron cédula de identidad, yo venía cruzando la carretera y venía hablando por teléfono, mi prima se queda hablando con otra muchacha más que la llama y le dicen que llame a la mamá de xxxxxxx, que a xx se lo llevaron preso, y es cuando agarró y le digo: ¡vámonos! y el policía está discutiendo con otra señora más que estaba ahí sentada y le pregunta qué hace ella sentada ahí a esa hora, la señora le dice: ¡contando los carros que pasan!, y el policía se molestó y le dijo que todos los que estaban ahí se iban presos y me hala por el brazo, y me dijo: ¡ah! xxxxx! y es cuando llama a la mujer femenina, y me hala por los cabellos y me dice: ¡móntate! y le dije que no me empujara y le di golpes, como a ella le dijeron donde vivía yo, y que era menor de edad, me empezó a dar cachetadas cuando yo estaba sentada en una silla en la policía. Es todo”. La fiscal preguntó: ¿a qué hora fue tu aprehensión? Respondió: a las 9 y media. ¿Con quién te encontrabas? Respondió: con mi prima, ahí habían más personas. ¿Te tornaste violenta con la funcionaria? Respondió: no. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. A.S., para que expusiera lo relativo a la defensa de la adolescente, quien manifestó: “en mi condición de defensor privado de la imputada de autos y haciendo alusión a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concatenación con el artículo 44 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa hace las siguientes observaciones: en primer lugar, la defensa niega, rechaza y contradice los alegatos formulados por el ministerio Público, en donde se le imputa a mi defendida por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves, en contra de la funcionaria actuante en el procedimiento, debido a que en los actuales momentos, no se encuentra configurado en el primero de los casos, el delito de Resistencia a la Autoridad. Dicho ésto, ya que de conformidad con el artículo 218 del Código Penal Venezolano, dice textualmente que cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, será castigado de un mes a dos años. Visto el artículo precedente, la defensa observa que en el expediente de marras, no aparecen testigos presenciales y referenciales que puedan dar fe de la supuesta mala conducta por parte de mi defendida, ya que nos encontramos en la primera fase del proceso ordinario y faltan actuaciones por hacer. En cuanto al segundo delito, que es el de lesiones leves, la defensa niega que mi defendida haya incurrido en tal hecho antijurídico, motivado a que si bien es cierto, aparece al folio 4 del expediente, un diagnóstico hecho por el Dr. T.L., médico de guardia en el ambulatorio Las Palomas, quien efectivamente manifiesta en su informe las lesiones que supuestamente mi defendida le había ocasionado, pero en el folio 5 del mismo expediente, también aparece un informe médico, a nombre de mi defendida xxxx, de 17 años de edad, donde el mismo médico de guardia le apreció lesiones tipo escoriaciones en brazo derecho, cara interna de aproximadamente 4 cm X 2 cm; también se le apreció una lesión en la zona medio clavicular derecha, pectoral superior izquierdo, región tiroidea izquierda y en la región malar derecha. Como se puede evidenciar, mi defendida, también fue agredida por la funcionaria policial en el ejercicio de sus funciones; violentándole así el precepto constitucional de derecho a la integridad física, derecho éste también consagrado en instrumentos internacionales, como la Convención de los Derechos del Niño, por consiguiente, dicha funcionaria no utilizó los caminos idóneos para realizar la detención, violentando flagrantemente el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla del modo de proceder de los funcionarios actuantes. En virtud de lo antes expuesto, en ninguno de los dos delitos existe elementos de procedencia como lo expresa el tratadista M.T., ya que en el primero de los casos, debe existir una violencia a una de las dos partes y en el presente caso, tanto la funcionaria, como mi defendida, tuvieron lesiones. Para terminar, la defensa, tomando en consideración el principio de afirmación de libertad y libertad individual establecido en nuestro ordenamiento jurídico, solicita la libertad plena de mi defendida, motivado a que no existen suficientes elementos de convicción para que la vindicta pública la lleve a un procedimiento ordinario; en caso que el Tribunal tenga el mismo criterio de la defensa, solicito se oficie al Fiscal Superior del Ministerio Público, intervenga en el presente procedimiento y en uno de los supuestos, se le pueda abrir un procedimiento administrativo y judicial a la funcionaria actuante, por actuar fuera de los parámetros establecidos en el 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 14-04-2010, siendo las 10:30 p.m., funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en funciones de patrullaje por la calle Bolívar, específicamente por las inmediaciones de la panadería “El Isleño”, una ciudadana mostró una actitud nerviosa, al percatarse de la presencia policial, por lo que se le requirió su identificación manifestando, de manera alterada y agresiva, no poseerla; por lo que los funcionarios policiales le solicitaron respetara la investidura policial, indicando dicha adolescente que no le importaba, empujando al funcionario policial, y agrediéndolo en el rostro; por lo que quedó detenida, a la orden de la superioridad.

SEGUNDO

Igualmente, de las actuaciones cursantes, se pueden observar los siguientes elementos de convicción, a saber: Al folio 1, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron a la imputada de autos; al folio 4, cursa examen médico suscrito por el Dr. T.L., médico de guardia en el ambulatorio Las Palomas, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana xxxx sufrió lesiones de aproximadamente 0,5 cms tipo escoriación, en región cervical anterior derecha; al folio 5, cursa informe médico a nombre de la ciudadana xxx, donde se le apreció lesiones tipo escoriaciones en brazo derecho, cara interna de aproximadamente 4 cm X 2 cm; y también se le apreció una lesión en la zona medio clavicular derecha, pectoral superior izquierdo, región tiroidea izquierda y en la región malar derecha.

TERCERO

Los delitos precalificados por la representante del Ministerio Público, no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de la adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se acuerda lo solicitado; en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión de la adolescente en flagrancia, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

QUINTO

En cuanto al pedimento formulado por la defensa privada, en el sentido que se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que determine, si en el presente caso, existe un ilícito penal, y se le abra la correspondiente investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento; este Tribunal lo acuerda con lugar, por lo que se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunto a oficio.

SEXTO

Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la adolescente de autos, tal y como fue solicitado por la representante fiscal en esta audiencia. En tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la adolescente REISY DEL VALLE COVA CAÑA; de conformidad con el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; consistentes en la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima y sus familiares. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la adolescente xxxx; por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 416 y 218, ambos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana xxxx y El Estado Venezolano, respectivamente; de conformidad con el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; consistente en la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima y sus familiares. Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa privada, en el sentido que se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que determine, si en el presente caso, existe un ilícito penal, y se le abra la correspondiente investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Se otorga la libertad a la imputada de autos, desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que la misma se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. Z.V.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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