Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 8 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000320

ASUNTO : RP01-D-2009-000320

JUEZ: ABG. Z.V.D.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.Z..

IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxx

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

SECRETARIA: ABG. I.F.B..

Realizada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2009-000320, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxx; a quienes se les iniciara la presente causa por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público ABG. M.T.G.; el Defensor Privado ABG. C.G.Z., los imputados de autos previa citación, acompañados de su representante legal, ciudadano xxxxx, cédula de identidad Nº xxxxxxx.

Seguidamente la juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “presento formal acusación en contra de los ciudadanos xxxxxxx, xxxxxxx; a quienes se les iniciara la presente causa por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. Procediendo a efectuar una narración pormenorizada de los hechos ocurridos en fecha 09-10-09, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 4:30 p.m., se trasladan a una vivienda ubicada en el xxxxx, donde reside una persona de nombre xx, donde se presume se encuentran ocultas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control, una vez en dicho lugar en compañía de testigos presénciales se procedió a revisar la vivienda, logrando encontrar en una de las habitaciones varios rines de aluminio y algunos radiadores de vehículos, en otra de las habitaciones se encontró un televisor de 21 pulgadas y un DVD; en otra de las habitaciones se encontraron dos motos aparentemente desvalijadas, posteriormente, en la otra residencia a allanar, a nombre de una ciudadana de nombre xxxxxxx, se encontraron un teléfono celular con su batería y una maleta grande de color negro, contentiva de ropa y al sacarla se encontraron dos envoltorios de regular tamaño en papel aluminio, contentivo de residuos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, al continuar con la revisión, se encontró una caja de fósforo de color amarillo con logo de Sol, que al ser revisada se halló en su interior, tres segmentos de presunta droga de la denominada crack y en una zapatera se encontraron dos tijeras; al continuar con la revisión se encontraron varios relojes, teléfonos celulares, calculadoras, y en una bolsa grande que estaba llena de ropa sucia, se encontró una caja de fósforo con logo de Caribe, la cual en su interior, contenía 27 segmentos de una sustancia granulada de color blanco, presunta droga de la denominada crack, igualmente se siguió con la revisión y se logró encontrar varios teléfonos celulares, relojes de diferentes marcas, modelos y colores, varias prendas, un monedero con 120 bolívares fuertes, dos hojillas marca Gillette y un rollo de papel aluminio, procediendo a detener a las personas que se encontraban en la vivienda, así como a los adolescentes de autos. Ratificó los fundamentos de imputación, informó que no presenta alternativa referida en el artículo 570 literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no existe posibilidad alguna para ello, por cuanto el delito por el cual se les acusa, está plenamente demostrado. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado, así mismo solicitó de conformidad con el contenido del artículo 570 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición de la sanción correspondiente contenida en los artículos 628 parágrafo segundo y 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cuatro (04) años de privación de libertad. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

La imputada xxxxxxx, previa imposición del precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; manifestó haber entendido y expuso: “no deseo declarar. Es todo”.

Se le otorga la palabra al imputado xxxxxxxxx, previa imposición del precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; manifestó haber entendido y expuso: “el día del suceso, yo estaba en mi casa durmiendo y mi mamá escucha el laberinto que estaba pasando y ella me llamó, como nos encontrábamos tres adolescentes en mi casa y mi persona, ella me llamó y me dijo que estaba pasando algo y corrí inmediatamente para allá, para ver qué era, opero cuando me asomé al paredón que estaba ahí, vi que uno de los oficiales cargaba una escopeta, según tengo entendido, el niñito que estaba ahí se cayó y la mamá le dijo que por qué no lo había levantado el funcionario respondió y dijo: que por qué no era nada mío, la madre del niño le dijo que si él no la levantaba, ella si lo iba a levantar porque era su hijo, y fue y lo levantó, en ese momento yo agarré un niñito que pasé y lo agarré pero uno de los funcionarios me dijo que pasara para aquel lado y me hizo que me sentara, me quitó el niño y me hizo que se loo entregara a uno de los funcionarios que estaba sentado allí, luego el funcionario se lo dio a una persona de fuera de la calle el oficial le dijo que nos sentáramos para la otra casa, nosotros nos sentamos allá, luego aparecieron tres oficiales mas por la casa, con amenazas que tenían orden de muerte si ocurría algo allí, o que los agredieran luego estuvimos un rato sentados eso fue como a las 11 ya para las 12 de la tarde estuvimos y un rato sentados ahí y nos sacaron como a las 3-4 de la tarde. Luego que nos habían llevado a la sede policial, como a las 6, llevaron a los demás que estaban en la casa,

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, la Defensa Privada, Abg. C.Z., expuso: “esta defensa observa que la acusación fiscal no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, específicamente en sus ordinales 2, 3 y 5 del COPP, el Ministerio Público hace referencia de unos hechos que nada tiene que ver con que estos ciudadanos ocultaran esta sustancia que presuntamente fuera incautada, no existe testigo que diga que esto sucedió así, a pesar que existe un acta de verificación de sustancia. El delito de ocultamiento lleva un verbo rector, el cual debe ser transgredido por el presunto autor del delito y no existe en las actas como estas persona quitaran de la vista estas sustancias. En el acta policial cursante al folio 1 establecen que el procedimiento se realizó a las 4:30 p.m., con tres testigos, establecen los tres testigos que el procedimiento se realizó a las 9:30 de la mañana. Los policías llegan a su casa a las 9:30 de la mañana y ellos llegan a su casa a las 12:30 del mediodía. En el acta se establece que mi colega y yo hicimos acto de presencia en ese sitio, pero a la 1 de la tarde. Pero ellos, a pesar que se los habían llevado a ellos, y seguían revisando la casa y encontraron unos radiadores de los carros y unos rines que estaban dañados, yo salí como a las 4 de la tarde, luego me llamaron otra vez los vecinos, porque se estaban llevado los colchones de la casa, me devolví y ya no estaban los funcionarios, se estaban llevando dos motos, un televisor, un DVD y unos cosméticos Jade. Les solicité la orden de allanamiento y me mostraron dos órdenes de allanamiento, expedidas por el tribunal tercero de control, les pregunté si le habían dado la orden a la dueña de la casa y me dijeron que no y les dije que me mostraran la caja que encontraron con la piedra y me dijeron que no podían mostrar la caja porque eso era evidencia. Existe otra orden de allanamiento a nombre de xxxxxxxxx, y la orden de allanamiento dice que la orden de allanamiento es autorizada para ser realizada por la fiscal del ministerio público M.T., la cual no estuvo en el mismo, lo cual contraviene lo establecido en el COPP. El ministerio público presenta unas actuaciones, donde ni siquiera existe una experticia y una prueba de certeza donde diga que esas sustancias, es droga. Con respecto al numeral 5 del artículo 326, los medios de prueba que promueva el Ministerio Público, deben llevar para qué es esa prueba, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, cuando el Ministerio público no lo hace, deja indefenso al imputado y a la defensa, pero con este requisito no se encuentra en la acusación. Solicito se decrete la nulidad de las actuaciones, en lo que respecta al registro de cadena de custodia de evidencia físicas, cursante a los folios 18 y 19 de la presente causa, por cuanto la misma carece de la firma de los funcionarios que realizaron el procedimiento. En caso que no sea decretado el sobreseimiento, solicito se acuerde el cese de la medida de presentación, o en su defecto, sea ampliada. Promuevo sea evacuada por su lectura en un eventual debate, la carta de residencia y la constancia de estudios de mis auspiciados, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, hago mías las promovidas por el Ministerio Público. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: en cuanto a la solicitud de la defensa privada, en el sentido que se decrete la nulidad de las actuaciones, en lo que respecta al registro de cadena de custodia de evidencia físicas, cursante a los folios 18 y 19 de la presente causa, por cuanto la misma carece de la firma de los funcionarios que realizaron el procedimiento, observa este Tribunal, que efectivamente, la misma carece de firma, lo cual, la invalida, en este sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa. Ahora bien, observa este Tribunal, que al folio 9 de la presente causa, cursa acta de aseguramiento de droga, la cual está debidamente suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; así mismo se puede observar, que riela a los folios 1 al 2 de la presente causa acta policial debidamente firmada y sellada y cursa experticia de reconocimiento legal Nº 746 y experticia química botánica y barrido Nº 9700, las cuales, se consideran útiles, para demostrar junto a los demás medios probatorios, en un eventual juicio oral y reservado, la responsabilidad o no, de los adolescentes de autos en el hecho investigado; en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento en la presente causa, interpuesta por la defensa privada, toda vez, que la declaratoria de nulidad de las actas cursante a los folios 18 y 19, no conlleva a la nulidad de las demás actas cursantes en la presente causa, y en consecuencia, no conllevan a que se decrete el sobreseimiento.

Así mismo, pasa este Tribunal, a pronunciarse, con respecto a la admisión de la acusación fiscal y lo hace, en los siguientes términos:

PRIMERO

Este Tribunal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 01-12-09, y expuesta oralmente el día de hoy, por considerar que la misma reúne los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA., y porque a criterio de quien suscribe, de la misma se desprenden elementos para el enjuiciamiento de los acusados en los hechos ocurridos en fecha 09-10-09, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 4:30 p.m., se trasladan a una vivienda ubicada en el sector los pozos del barrio de boca de sabana, donde reside una persona de nombre xxxxxxx, donde se presume se encuentran ocultas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control, una vez en dicho lugar en compañía de testigos presénciales se procedió a revisar la vivienda, logrando encontrar en una de las habitaciones varios rines de aluminio y algunos radiadores de vehículos, en otra de las habitaciones se encontró un televisor de 21 pulgadas y un DVD; en otra de las habitaciones se encontraron dos motos aparentemente desvalijadas, posteriormente, en la otra residencia a allanar, a nombre de una ciudadana de nombre xxxxxxx, se encontraron un teléfono celular con su batería y una maleta grande de color negro, contentiva de ropa y al sacarla se encontraron dos envoltorios de regular tamaño en papel aluminio, contentivo de residuos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, al continuar con la revisión, se encontró una caja de fósforo de color amarillo con logo de Sol, que al ser revisada se halló en su interior, tres segmentos de presunta droga de la denominada crack y en una zapatera se encontraron dos tijeras; al continuar con la revisión se encontraron varios relojes, teléfonos celulares, calculadoras, y en una bolsa grande que estaba llena de ropa sucia, se encontró una caja de fósforo con logo de Caribe, la cual en su interior, contenía 27 segmentos de una sustancia granulada de color blanco, presunta droga de la denominada crack, igualmente se siguió con la revisión y se logró encontrar varios teléfonos celulares, relojes de diferentes marcas, modelos y colores, varias prendas, un monedero con 120 bolívares fuertes, dos hojillas marca Gillette y un rollo de papel aluminio, procediendo a detener a las personas que se encontraban en la vivienda, así como a los adolescentes de autos. Aunado a ello, una serie de elementos, que a criterio de quien suscribe, hacen presumir la participación de los adolescentes, en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido, se declara sin lugar la solicitado por la defensa privada, en el sentido que se desestime la acusación fiscal, por no cumplir con los requisitos formales establecidos en la Ley.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, consistentes en testimonios de expertos, funcionarios, testigos y documentos promovidos para ser incorporados por su lectura, por cuanto están promovidos conforme a la Ley, y por considerarse útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En lo que respecta a la sanción y a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma está ajustada a derecho.

TERCERO

en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, tales como carta de residencia y constancia de estudios, las mismas no se admiten, toda vez, que dichos documentos no son de aquellos que puedan ser incorporados mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del COPP.

CUARTO

En atención al principio de comunidad de la prueba, éstas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y reservado, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP.

QUINTO

En cuanto a la solicitud de la defensa privada, en el sentido que se decrete el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes de autos, en fecha 10-10-09 por este Tribunal, o en su defecto, se amplíe el régimen de presentaciones impuesto, este Tribunal observa, de la revisión al sistema computarizado Juris 2000, que efectivamente los mismos están dando cumplimiento al régimen de presentaciones que le fuere impuesto por este Tribunal, por lo que, tomando en consideración, que los mismos estudian y la dificultad para presentarse, en virtud del nuevo horario de trabajo impuesto por la DEM, se declara con lugar lo solicitado por la defensa, y en consecuencia, se acuerda que los mismos se presenten cada 45 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y así mismo, se les prohíbe salir del país, sin autorización previa de este Tribunal, ello, de conformidad con lo previsto en los literales “c” y “f” de la LOPNNA, y así se declara. Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual los adolescentes, manifestaron cada uno por separado y a viva voz, manifiestan: “NO ADMITO LOS HECHOS, QUIERO IR A JUICIO. ES TODO”.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Este Tribunal, visto lo expuesto por los adolescentes y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusado, se dicta, en consecuencia, el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En consecuencia, se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este tribunal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, este tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento de los adolescentes xxxxxxx; a quienes se les iniciara la presente causa por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de la ampliación del régimen de presentaciones impuestas a los adolescentes de autos, por ante esa Unidad. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECC. ADOLESC.,

ABG. Z.V.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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