Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 26 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000159

ASUNTO : RP01-D-2009-000159

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.E.

IMPUTADO: xxxxxxxxxxx

VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

SECRETARIO: ABG. R.M.

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de febrero del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2009-000159, seguida al adolescente xxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, Abg. M.T.G., la Defensora Pública Abg. M.G., el imputado de autos y el ciudadano xxxxxxxxx en su carácter de Representante del adolescente.

La juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado en contra del adolescente xxxxxxxx por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de mayo de 2009, siendo aproximadamente, la 1:00 p.m., cuando se constituyó una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al IAPES, junto con dos testigos, con la finalidad de realizar un allanamiento en una vivienda ubicada en la xxxxxxxxx; orden de allanamiento ésta, debidamente autorizada por el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde reside un ciudadano de nombre xxxxxxxxx; una vez en la referida vivienda, se identificaron como funcionarios policiales, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, quien dijo llamarse xxxxxx, quien manifestó ser el propietario de dicha vivienda; permitiendo el acceso a la misma, y una vez en el interior de la misma, junto con los testigos del procedimiento, encontraron en el interior de la vivienda, a dos ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto, y que permanecieran en el sitio bajo resguardo policial, procediendo a revisar la sala, en la misma se encontraba una nevera de color blanco de dos puertas, sobre ésta, se encontraban dos teléfonos y detrás de ellos, se encontraban cinco envoltorios de papel plástico color amarillo y negro, amarrados con hilo de color verde, contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente de la droga denominada cocaína con un peso de 2 gramos con 175 mgrs, y junto con ésto, se encontraba una pulsera con un dije en forma de cruz de color dorado, y los dos teléfonos celulares, uno marca MOTOROLLA, serial IHDT56GU1, color negro y gris, y el otro marca HUAWEI, color negro, serial A0000013A225A6; después de revisar la sala, se procedió a revisar el primer cuarto, que se encontraba al lado derecho de la sala, una vez dentro del mismo, se pudo observar que en la pared lateral izquierda, había un hueco, y al revisarlo, se encontraron varios fragmentos de papel plástico de varios colores, varios de estos trozos de plástico, tenían residuos de un polvo, y al contar la cantidad de fragmentos, arrojó la cantidad de 10 pedazos; al lado del hueco se hallaba un cuadro y al levantarlo, cayó al piso una bobina de hilo de color verde, siendo colectada, se revisó el resto del cuarto, no encontrándose algo más de interés criminalístico, seguido esto se prosiguió con los siguientes cuartos, para un total de dos habitaciones más, no se encontró nada de interés criminalístico. Se revisó la cocina, el baño y el patio, donde no se encontró más nada. Posteriormente se revisó a los tres ciudadanos, no encontrándosele nada al adolescente de autos; siendo trasladado junto con las otras personas detenidas, hasta la sede del comando policial, ratificando igualmente todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, procedo en este acto a cambiar la sanción solicitada en el escrito acusatorio, solicitando en este acto la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS AÑOS; Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS MESES. En cuanto a la figura alternativa, manifestó no haber posibilidad jurídica para ello. Manifestó como calificación jurídica el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad y se le sancione, en virtud de la sanción antes expuesta y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

se le preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éste a viva voz, de forma voluntaria, que sí entendía y expuso: “por ahora no quiero declarar. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. M.G., quien expuso: “con relación al escrito acusatorio, la defensa no presenta ningún tipo de objeción, por considerar que tanto las pruebas presentadas, así como el manteamiento de las medidas cautelares, están ajustadas a derecho y reúnen los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA; en cuanto a la modificación de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa considera que dicha solicitud está ajustada a derecho, ya que si bien es cierto, el delito por el cual se presentó acusación es de aquellos denominados como graves, no es menos cierto, que el legislador establece que la potestad del juez, al imponer la medida, podrá ser privado de libertad; aunado a ello, este joven se encuentra cumpliendo el servicio militar y por lo tanto, se encuentra de cierta manera ocupado e insertado en la sociedad, que es uno de los fines últimos que se busca con la ejecución de las medidas, pudiendo cumplir con los servicios a la comunidad en el batallón donde actualmente está adscrito y cumplir con las reglas de conducta, ya que ha manifestado que se encuentra estudiando en esa institución. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad de la Ley pasa a emitir el pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toma en consideración lo siguiente:

PRIMERO

Se Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano xxxxxxxxxx, por los hechos ocurridos en fecha, 23 de mayo de 2009, siendo aproximadamente, la 1:00 p.m., cuando se constituyó una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al IAPES, junto con dos testigos, con la finalidad de realizar un allanamiento en una vivienda ubicada en la xxxxxx; orden de allanamiento ésta, debidamente autorizada por el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde reside un ciudadano de nombre xxxxxxxxx; una vez en la referida vivienda, se identificaron como funcionarios policiales, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, quien dijo llamarse xxxxxxxx, quien manifestó ser el propietario de dicha vivienda; permitiendo el acceso a la misma, y una vez en el interior de la misma, junto con los testigos del procedimiento, encontraron en el interior de la vivienda, a dos ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto, y que permanecieran en el sitio bajo resguardo policial, procediendo a revisar la sala, en la misma se encontraba una nevera de color blanco de dos puertas, sobre ésta, se encontraban dos teléfonos y detrás de ellos, se encontraban cinco envoltorios de papel plástico color amarillo y negro, amarrados con hilo de color verde, contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente de la droga denominada cocaína con un peso de 2 gramos con 175 mgrs, y junto con ésto, se encontraba una pulsera con un dije en forma de cruz de color dorado, y los dos teléfonos celulares, uno marca MOTOROLLA, serial IHDT56GU1, color negro y gris, y el otro marca HUAWEI, color negro, serial A0000013A225A6; después de revisar la sala, se procedió a revisar el primer cuarto, que se encontraba al lado derecho de la sala, una vez dentro del mismo, se pudo observar que en la pared lateral izquierda, había un hueco, y al revisarlo, se encontraron varios fragmentos de papel plástico de varios colores, varios de estos trozos de plástico, tenían residuos de un polvo, y al contar la cantidad de fragmentos, arrojó la cantidad de 10 pedazos; al lado del hueco se hallaba un cuadro y al levantarlo, cayó al piso una bobina de hilo de color verde, siendo colectada, se revisó el resto del cuarto, no encontrándose algo más de interés criminalístico, seguido esto se prosiguió con los siguientes cuartos, para un total de dos habitaciones más, no se encontró nada de interés criminalístico. Se revisó la cocina, el baño y el patio, donde no se encontró más nada. Posteriormente se revisó a los tres ciudadanos, no encontrándosele nada al adolescente de autos; siendo trasladado junto con las otras personas detenidas, hasta la sede del comando policial, y en consecuencia quedando detenido el Adolescente de autos a la orden de la Fiscalía Sexta; aunado a ello, Cursa al folio Al folio 3 y su Vto. y 4, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la presente investigación, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual quedó detenido el adolescente de autos, así como quedaron expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos. Al folio 5, cursa acta de aseguramiento de las sustancias incautadas. A los folios 12, 13, 14 y 15, cursa acta de visita domiciliaria, auto que provee solicitud de allanamiento y orden de allanamiento. A los folios 16 y 17, cursa acta de entrevista realizada a los ciudadanos xxxxxxxxxxxx, testigos del procedimiento.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones. Así mismo, se acuerda lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a la adhesión a las pruebas de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba, previsto en los artículos 12 y 18 del COPP.

TERCERO

Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, a lo cual el adolescente xxxxxxx, manifestó: “Admito los hechos. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 ejusdem imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación fiscal al acusado y aplique para ello, las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxx, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo dado que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 23-05-2009 y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito, en perjuicio de La Colectividad; solicitando como sanción una medida distinta a la privación de la libertad, para el adolescente xxxxxxxxx, a lo cual se adhirió la defensa. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1-Que el ciudadano xxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, no obstante, la Fiscal del Ministerio Público solicito la imposición de una medida distinta a lo cual se adhirió la defensa. Aunado a ello, considera este juzgadora que a los fines de imponerse la sanción, además de tomarse en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la LOPNNA, deben tomarse en cuenta las características que rodean cada caso en particular; en el caso bajo análisis, debemos considerar que el adolescente fue aprehendido en virtud de una orden de allanamiento emanada por un Juzgado de Control de la Sección Ordinaria y la cual fue destinada a revisar la vivienda propiedad de personas adultas, y el adolescente no habita en la misma y si bien es cierto, se presume participación en el hecho, no es menos cierto, que debe aplicarse una sanción distinta a la privación de la libertad con la finalidad que entienda la ilicitud de dicho acto; aunado a ello, el acusado actualmente se encuentra prestando servicio militar, es decir, se encuentra realizando una actividad para su desarrollo personal e inserción en la sociedad.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxx, este admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, y todo lo expuesto en particular dos, lo procedente es aplicar una sanción distinta a la privación de libertad tal y como fue solicitado por las partes, toda vez, que es necesario que el mismo comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales, es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a las Medidas de Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS y servicios a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA y conforme a los artículos 583 y 622 de la Ley in comento, todo ésto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.

  4. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona al ciudadano xxxxxxxxxx, por estar incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, a cumplir las Medidas de Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS y servicios a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES, consistentes en culminar su actividad educacional y se le prohíbe tener contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y realizar en la BASE NAVAL CORONEL DE NAVÍO xxxxxxxxx, o en cualquier otro sitio que destine la Juez de Ejecución, tareas de interés general que dicho ciudadano deberá realizar en forma gratuita por un período de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela; todo con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “D”, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente, en fecha 24-05-2009. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. Z.J.V.D.M..

EL SECRETARIO,

ABG. R.M.

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