Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 25 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000052

ASUNTO : RP01-D-2010-000052

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.

IMPUTADOS: xxxxxxxxxxx

VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO,

SECRETARIA: ABG. I.F.B.

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de febrero del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa No. RP01-D-2010-000052, seguida a los adolescentes xxxxxxxx; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. M.T.G.; la ABG. M.G., quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes; los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y sus representantes legales, ciudadanos xxxxxxxx

La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designó a la ABG. M.G., quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes, y se encuentra de guardia en el día de hoy, y quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, a los adolescentes xxxxxx, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, indicando que los hechos sucedieron el día 24-02-2010, siendo las 5:45 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se trasladan hacia el liceo “Pedro Arnal”, en virtud de llamada que recibieran vía radial, de parte de otro funcionario policial, quien pedía ayuda, ya que los estudiantes de dicha institución estaban arremetiendo en contra de su persona, siendo recibidos los funcionarios policiales con piedras y botellas, logrando la detención de diez adolescentes, quienes quedaron identificados como xxxxxxx; procediendo a su detención. Tampoco consta una inspección en el sitio del suceso ni testigos que den fe del dicho de los funcionarios policiales, que dejen constancia que se cometió un hecho punible, como es el delito de Alteración al Orden Público, sólo consta el dicho del los funcionarios policiales, y en virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal, es de aquellos que no merecen como sanción la privación de libertad, es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones de los referidos adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de la LOPNNA y 248 del COPP. Así mismo solicito se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional, que los exime de declarar en causa propia y si desean hacerlo, pueden realizarlo sin juramento, ni coacción, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados xxxxxxx, haber entendido lo explicado por la Juez, y su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, el ciudadano xxxxxxx, manifestó querer declarar y expuso: “yo soy mayor de edad, tengo 18 años, yo estaba cerca de allá y la policía me agarró y me metió en la patrulla con ellos, no tengo nada que ver con eso. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. M.G., para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Solicito la inmediata libertad de los adolescentes, ya que sólo cursa el acta policial, donde se indica que los jóvenes se encontraban lanzando objetos contundentes contra la comisión policial, no colectándose en el sitio del suceso, ninguno de los objetos con los que presuntamente arremetieron en contra de la comisión policial, no existen testigos que den fe del dicho de los funcionarios policiales; por lo que al no existir ningún otro elemento que pueda presumir la participación de los aprehendidos en el hecho investigado, es por lo que ratifico mi solicitud de libertad sin ningún tipo de restricciones, conforme al artículo 557 de la LOPNNA, a los adolescentes de autos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: este Tribunal, una vez escuchado lo manifestado por el ciudadano xxxx, quien manifiesta contar con 18 años de edad, y al verificar, por intermedio del carnet estudiantil que portaba, que efectivamente es mayor de edad, y siendo que este Tribunal no es competente para conocer de la causa seguida al mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 534 de la LOPNNA, el cual establece: “Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho (18) años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente…” este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, acuerda declinar la competencia para el Tribunal de Control Penal Ordinario que se encuentra de guardia en el día de hoy, en tal sentido, se acuerda remitir copia certificada de la presente causa al Tribunal Tercero de Control, el cual se encuentra de Guardia en el día de hoy, a los fines que se le realice la audiencia de presentación de detenidos al referido ciudadano y se le garanticen así todos sus derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que le asisten. Líbrese oficio. Cúmplase.

Así mismo, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron el día 24-02-2010, siendo las 5:45 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se trasladan hacia el liceo “Pedro Arnal”, en virtud de llamada que recibieran vía radial, de parte de otro funcionario policial, quien pedía ayuda, ya que los estudiantes de dicha institución estaban arremetiendo en contra de su persona, siendo recibidos los funcionarios policiales con piedras y botellas, logrando la detención de diez adolescentes, quienes quedaron identificados como xxxxx; procediendo a su detención.

SEGUNDO

Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA.

TERCERO

Se puede observar de la revisión a la causa, que únicamente consta al folio 1 de la presente causa, acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales se encuentran adscritos al IAPES, en la cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron a los imputados de autos; no existiendo ningún otro elemento de convicción, en contra de los imputados de autos.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se declara con lugar lo solicitado por la representante fiscal y en consecuencia, se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se acuerda la continuación de la presente investigación, conforme al procedimiento ordinario; así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

QUINTO

Considera esta Juzgadora, que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que de las actas procesales, sólo consta un acta policial, la cual narra la manera en la cual fueron aprehendidos los adolescentes, no existiendo ningún otro elemento de convicción, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones, y en consecuencia, declarar con lugar la solicitud de la representante fiscal y de la defensa pública, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes indicadas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, y en consecuencia, acuerda la libertad sin restricciones de los adolescentes xxxxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se otorga la libertad de los imputados de autos, desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Con respecto al ciudadano xxxxxxx; este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, acuerda declinar la competencia para el Tribunal de Control Penal Ordinario que se encuentra de guardia en el día de hoy, en tal sentido, se acuerda remitir copia certificada de la presente causa al Tribunal Tercero de Control, el cual se encuentra de Guardia en el día de hoy, a los fines que se le realice la audiencia de presentación de detenidos al referido ciudadano y se le garanticen así todos sus derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que le asisten. Líbrese oficio. Cúmplase. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad para los adolescentes xxxxxxxxx. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Tribunal tercero de Control, remitiéndole adjunto, copia certificada de las presentes actuaciones. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. Z.V.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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