Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteKaren M Villamizar Cols
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 12 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000041

ASUNTO : RP01-D-2010-000041

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Doce (12) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 12:30 mediodía, se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez Abg. K.V.C., acompañada del Secretario de Sala Abg. R.M. y del Alguacil R.M., siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000041, seguida a los adolescentes XXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456, último aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Defensora Pública de Guardia Abg. M.G.; la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. C.E.H., los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Acto seguido, la Juez da inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto, el Tribunal le designa a la Abg. M.G., quien regenta la Defensoría Pública Penal de la Sección Penal de Adolescentes, la cual se encuentra de Guardia en el día de hoy, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.

SOLICITUD FISCAL

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición a los adolescentes XXXXXXX, a quienes en fecha 11-02-2010, siendo las 8:15 a.m, cuando funcionarios del IAPES realizaban labores de patrullaje por las adyacencias de la Calle Los Chaguaramos, específicamente la Escuela Cumanagoto, avistamos a dos adolescentes que emprendieron veloz huida, y las personas de dicho sector gritaban agarrenlos por favor señor policías, de inmediato procedieron a la persecución, logrando a la aprehensión de los mismos; al ser requisados conforme al art. 205 del COPP, se les incauto a uno de ellos un facsímile de color negro y rojo, con el logo DONG QI, y siglas SIG SO P 389, que llevaba oculta debajo de la franela y sujeta en la pretina del pantalón del lado derecho, y quien dijo llamarse XXXXX, mientras que el acompañante dejo Llamarse XXXXX, se le incautó un bolso pequeño de color azul marca TOTTO, que al ser abierto se localizo en su interior un arma blanca (cuchillo) con empañadura de madera de color marrón, marca STANLESS SSTEL, de inmediato se acerco una ciudadana quien dijo llamarse XXXXXX, cedulada con el N° V-XXXXX, quien manifestó que el joven grande de piel clara en compañía del moreno le habían arrebatado la cartera de mano, y la habían lanzado a la canal cuando vieron a la policía, no lográndose recuperar la cartera en el lugar señalado por la víctima, practicando de este modo la aprehensión en flagrancia. Ciudadana Juez, esta representación fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456, último aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano XXXXXX; por lo que solicito, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes XXXXXXXXXXXXX de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente XXXXX haber entendido, querer declarar manifestando: “ yo iba a trabajar temprano y llegamos a la parada y en eso llego un carro y nos dieron golpes y nos montaron en el carro si yo hacer nada, entonces como yo no hice nada no tenia porque correr y me llevaron para el punto de control y allí también me dieron un poco de golpes y me quitaron un dinero, Es todo”. La fiscal pregunta: en que parte te golpearon? R.- por la cara y las piernas. La defensa pregunta: ¿Por qué te llevaron detenido? No se; ¿Donde estaba usted cuando lo detuvieron? R.- En la invasión, allí fue donde me detuvieron sin decirnos nada, ¿Qué llevabas en tu poder cuando te agarraron? El cuchillo de compone los pescados que lo tenia en el bolsillo y me quitaron el dinero que tenía, cuando te agarraron llegó una persona de sexo femenino? No. Se le concede el derecho de palabra al adolescente XXXXX haber entendido, querer declarar manifestando: “ el me fue a buscar y el tenia un cuchillo y el tenia cuatrocientos mil bolívares, estábamos sen al parada de los cocos y llegaron tres chamos desesperados y se montaron en un taxi y cuando nos íbamos a montar en un carro y en eso llego unos policías diciendo que nosotros fuimos los que habíamos robado, y nosotros decíamos que no que trajeran a la persona que robaron, la fiscal pregunta: porque te llevaron? Porque nosotros éramos los únicos que estábamos en la parada por que ya los tipos que llegaron ya se habían ido. Como estabas vestido tu así mismo como estoy, donde te golpearon? En la cabeza, yo les dije que tenia un tío abogado, y ellos me dijeron que me iban a caer a coñazo, cuantas personas eran? Eran cuatro, dos adelante y otro atrás. Tu amigo tenia la misma ropa? Si, yo nunca a he estado aquí metido. La defensa pregunta: ustedes tenían un arma de juguete? No, solo teníamos un cuchillo, ellos fueron los que nos pusieron eso. Cuando los detienen les dicen el por que se llevaban preso? No, solo era que robaron a un funcionario. En el mismo carro que ellos venían se los llevaron presos? Si, era un carro gris. Donde los llevaron? En el puesto de control del polideportivo, la señora estaba allí? No. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. M.G., para que exponga lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “ solicito la libertad de los adolescentes no haciendo la solicitud fiscal por cuanto el delito no amerita la privación de liberta en virtud de lo establecido en el artículo 628 parágrafo A. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 11-02-2010, siendo las 8:15 a.m, cuando funcionarios del IAPES realizaban labores de patrullaje por las adyacencias de la Calle Los Chaguaramos, específicamente la Escuela Cumanagoto, avistamos a dos adolescentes que emprendieron veloz huida, y las personas de dicho sector gritaban agarrénlos por favor señor policías, de inmediato procedieron a la persecución, logrando a la aprehensión de los mismos; al ser requisados conforme ala art. 205 del COPP, se les incauto a uno de ellos un facsímile de color negro y rojo, con el logo DONG QI, y siglas SIG SO P 389, que llevaba oculta debajo de la franela y sujeta en la pretina del pantalón del lado derecho, y quien dijo llamarse XXXXX, mientras que el acompañante dejo Llamarse XXXXXXX, se le incautó un bolso pequeño de color azul marca TOTTO, que al ser abierto se localizo en su interior un arma blanca (cuchillo) con empañadura de madera de color marrón, marca STANLESS SSTEL, de inmediato se acerco una ciudadana quien dijo llamarse XXXXX, quien manifestó que el joven grande de piel clara en compañía del moreno le habían arrebatado la cartera de mano, y la habían lanzado a la canal cuando vieron a la policía, no lográndose recuperar la cartera en el lugar señalado por la víctima, practicando de este modo la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en los hechos investigados, con los siguientes elementos de convicción, a saber: Al folio 02 y sui vto. cursa acta de procedimiento, suscrita por los funcionarios actuantes del IAPES, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron a los imputados de autos, estando asimismo la versión dada por la víctima de autos. Al folio 02 cursa, acta de denuncia realizada por la víctima ciudadana XXXXXX, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 4 y 5, cursan actas levantadas por los órganos receptores en el cual imponen a los imputados de los derechos de conformidad con el art. 164 de la LOPNNA.. Al folio 6, cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, señalando específicamente los objetos incautados a los imputados de autos, es decir, el bolso pequeño de color a.c. marca Totto; un facsímile color negro con rojo, con el logo DONG QI, y siglas SIG SO P 389 y un arma blanca (cuchillo) con empañadura de madera de color marrón, marca STANLESS SSTEL. Al folio 7 y su vto. cursa acta de investigación penal, suscrito por funcionarios del CICPC. Al folio 09, cursa acta suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en la cual da inicio a la investigación. Al folio 12 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-385, suscrito por funcionarios del CICPC, en el cual exponen que los adolescentes de autos no registran entradas policiales. Al folio 13 y su vto. Cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 105, de fecha 11-02-2010, realizada a los objetos incautados en el procedimiento. TERCERO: Que el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. En tal sentido, considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad de los imputados, sometiéndolo a una medida cautelar sustitutiva; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer a los adolescentes de autos a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la fiscal. Y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes XXXXXX; por estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456, último aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXX; de conformidad con el artículo 582 literales C de la LOPNNA, consistentes en presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. Se otorga la libertad de los imputados de autos, desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que los mismos se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, informándole acerca de las presentaciones acordadas y así mismo, para que informe a este Tribunal, si el adolescente no cumple con las mismas. Se acuerda librar oficio la Fiscalía Superior, adjunto con copias certificadas de las presentes actuaciones, a los fines que, de ser necesario se aperture un procedimiento administrativo a los funcionarios actuantes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del COPP. ASÍ SE DECIDE.-

Juez Segundo De Control – Sección Adolescentes

Abg. K.V.C.

Secretario Judicial

Abg. R.M.

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