Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 7 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000274

ASUNTO : RP01-D-2009-000274

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. B.P.D.L.C.

IMPUTADOS: xxxxxx

VÍCTIMAS: xxxxxxxx

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD

SECRETARIA: ABG. I.F.B.

Realizada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-D-2009-000274, seguida a los ciudadanos xxxxxx; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, último aparte, del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 ejusdem, en perjuicio de xxxxxx Y LA EMPRESA COCA-COLA.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. M.T.G., los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y la Defensa de los imputados ABG. B.P.D.L.C., no compareciendo las víctimas de autos. Acto seguido, los imputados solicitaron al tribunal se les realizara la audiencia preliminar, toda vez, que ya la misma se ha diferido muchas veces y ellos desean admitir los hechos. Se procede a preguntar a las partes, si estaban de acuerdo en realizar la audiencia preliminar, manifestando que sí estaban de acuerdo en realizar la audiencia preliminar, prescindiendo de las víctimas. Este Tribunal, visto lo expuesto por los imputados observa que efectivamente, la presente audiencia se ha diferido en diversas oportunidades, por la incomparecencia de las víctimas, por lo que vista la solicitud de los imputados en Sala, y la anuencia de las partes, procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP, a realizar la audiencia, con prescindencia de éstas, ya que las mismas se encuentran debidamente representadas por la Fiscal del Ministerio Público, aunado a ello, de admitir los adolescentes los hechos, el resultado de la imposición de la sanción sería el mismo, estando o no presente las víctimas en el presente acto.

La juez dio inicio al acto, procediendo a señalar a las partes del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; asimismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y Reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de formal acusación presentado en fecha 28-08-09, cursante a los folios 45 al 54, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los ciudadanos xxxx, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, último aparte, del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 ejusdem, en perjuicio de xxxxx Y LA EMPRESA COCA-COLA, procediendo a efectuar una narración pormenorizada, de los hechos ocurridos el día 25 de agosto de 2009, siendo las 8:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban de patrullaje, y recibieron información vía radial, que un vehículo tipo camión perteneciente a la empresa COCA-COLA FENSA, marca Ford, color rojo, placas 37H.MAB, estaba siendo atracado por dos ciudadanos, quienes portando armas de fuego en las inmediaciones de Brisas del Golfo, una vez escuchada la información se trasladaron al sitio antes indicado, logrando avistar a dos ciudadanos, uno de ellos tenía en sus manos un facsímil de color negro y los mismos estaban sometiendo al conductor del vehículo antes mencionado, para que le entregara la llave de la caja de seguridad, de inmediato le dieron la voz de alto, la cual éstos acataron sin oponer resistencia, y se les realizó una revisión corporal, encontrándole a uno de ellos, un facsímil de color negro marca MARKSMAN, no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico, trasladándolos de inmediato a la Comisaría Municipal de la Urbanización Brasil, donde quedaron identificados como xxxxx y posteriormente detenidos. Ratificó los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio. Ratifico los fundamentos de imputación, informó que no presenta figura alternativa, referida en el artículo 570 literal “E”, ya que no existe posibilidad alguna para ello, por cuanto el delito por el cual se les acusa, está plenamente demostrado. Conforme a lo expuesto en el artículo 570 de la Ley especial en su literal “F”, solicitó se mantenga la prisión preventiva de libertad como medida cautelar; se dicte auto de apertura a juicio oral y reservado. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado, así mismo solicitó la imposición de la sanción correspondiente contenida en los artículos 628 y 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por un lapso de cinco (05) años de privación de libertad, así mismo solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los adolescentes de autos. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Los imputados, previa imposición del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela, artículo 8 del pacto de san José y 131 del COPP, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean declarar, lo harán sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y así mismo la juez pregunta si entendían el alcance de lo explicado, quienes manifestaron en forma separada, haber entendido lo expuesto por la fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, la DEFENSORA PÚBLICA, ABG. B.P.D.L.C., expuso: “De conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba, a excepción de la experticia de reconocimiento y avalúo real, N° 9700-263-2291-493-09, de fecha 25-08-09, cursante al folio 40 del expediente; toda vez que la misma resulta una prueba impertinente, porque la misma no guarda relación con los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó a mis representados, ya que el delito de robo agravado, no se dirigió presuntamente a tener como objeto material, dicho vehículo, al cual ya se ha dejado sentada sus características, mediante la inspección N° 2631. Así mismo solicito a este Tribunal, adecúe el quantum de la sanción solicitada por el Ministerio Público, toda vez, que la misma es de cinco años de privación de libertad, y resulta desproporcionada, en relación con el delito de robo agravado en grado de frustración, la cual es una forma inacabada, que no debería merecer la misma sanción que un delito consumado. Así mismo solicito al tribunal, les informe detalladamente a mis representados, las consecuencias que pudieran derivarse de acogerse o no al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se Admite parcialmente la ACUSACIÓN presentada por la representante del Ministerio Público en contra de los Imputados xxxxx; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, último aparte, del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 ejusdem, en perjuicio de xxxx Y LA EMPRESA COCA-COLA; toda vez, que si bien es cierto se encuentran llenos los extremos de los artículos 570 de la LOPNNA y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar a los señalados imputados en virtud de los hechos ocurridos el día 25 de agosto de 2009, siendo las 8:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban de patrullaje, y recibieron información vía radial, que un vehículo tipo camión perteneciente a la empresa COCA-COLA FENSA, marca Ford, color rojo, placas 37H.MAB, estaba siendo atracado por dos ciudadanos, quienes portando armas de fuego en las inmediaciones de Brisas del Golfo, una vez escuchada la información se trasladaron al sitio antes indicado, logrando avistar a dos ciudadanos, uno de ellos tenía en sus manos un facsímil de color negro y los mismos estaban sometiendo al conductor del vehículo antes mencionado, para que le entregara la llave de la caja de seguridad, de inmediato le dieron la voz de alto, la cual éstos acataron sin oponer resistencia, y se les realizó una revisión corporal, encontrándole a uno de ellos, un facsímil de color negro marca MARKSMAN, no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico, trasladándolos de inmediato a la Comisaría Municipal de la Urbanización Brasil, donde quedaron identificados como xxxxx y posteriormente detenidos; no es menos cierto, que no se admiten todas las pruebas, por los motivos que más adelante se indicarán.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten parcialmente, toda vez, que no se admite la experticia de reconocimiento y avalúo real, N° 9700-263-2291-493-09, de fecha 25-08-09, cursante al folio 40 del expediente; ya que tal como lo manifestó la defensora pública, la misma resulta una prueba impertinente, ya que no guarda relación con los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó a los acusados de autos, por cuanto el delito de robo agravado, no se dirigió presuntamente a tener como objeto material, dicho vehículo, al cual ya se ha dejado sentada sus características, mediante la inspección N° 2631; en relación a las demás pruebas, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas a los folios 50 al 54, ambos inclusive, de la presente causa.

TERCERO

Todas las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; en tal sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a que se adhieran a la misma, las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, se declara con lugar la solicitud de la defensa relativa a que no sea admitida la prueba documental consistente en experticia de reconocimiento y avalúo real, N° 9700-263-2291-493-09, de fecha 25-08-09, cursante al folio 40 del expediente, por los motivos anteriormente señalados.

CUARTO

Se acuerda con lugar la solicitud de medida de prisión preventiva requerida por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA; toda vez, que a criterio de quien suscribe, pudiera haber peligro de obstaculización de las pruebas, en virtud de la sanción que pudiera llegar a imponerse, además, que los acusados de autos no cuentan con datos que pudieran identificarlos civilmente de manera correcta; aunado al hecho, que no han variado los supuestos que dieron origen a su detención.

QUINTO

Una vez admitida la acusación fiscal, la juez advierte a los acusados, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, explicándoles detalladamente sobre dicho procedimiento; al respecto, los acusados manifestaron, cada uno, a viva voz, y por separado: “Admito los hechos. Es todo”.

Visto lo manifestado por los acusados, este Tribunal procede a concederle el derecho de palabra a la defensora pública, quien expone: “solicito, de conformidad con lo establecido en los artículos 573 literal “G”, 583 y 622 literales “a”, “c”, “d”, “e” todos, de la LOPNNA, se les imponga a mis representados, de manera inmediata la sanción que les correspondería a cada uno, para lo cual solicito a este Tribunal, tome en consideración, que el delito de robo agravado en grado de frustración, es una forma inacabada del delito de robo agravado, la cual no debería merecer la misma sanción que un delito consumado, razón por la cual, solicito a este Tribunal, le aplique el criterio de proporcionalidad en la presente causa. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal, procede a imponer de inmediato la sanción. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxx; en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estableciendo que como sanción, la Representación Fiscal solicitó la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, observa:

1- Que los acusados xxxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad toda vez, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de xxxxx Y LA EMPRESA COCA-COLA, se encuentra dentro de los delitos graves previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el cual la Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de privación de libertad, por el lapso de 5 años, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes xxxxx; previsto en el literal “d” del mismo artículo, éstos admitieron que participaron en el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 25-08-09, en las circunstancias que anteriormente se describen.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tomando en cuenta, la sanción solicitada por el Ministerio Público, y tratándose que los adolescentes xxxx, admitieron los hechos, considera quien suscribe, que tal y como lo ha manifestado la defensora pública, se trata de un delito frustrado, por lo que es proporcional hacer una rebaja de la mitad, a la sanción solicitada y aplicar una sanción de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses; tiempo este que considera esta defensora ajustado a derecho, toda vez, que si bien es cierto, debe tomarse en cuenta lo manifestado por la defensora, no debe dejarse a un lado que se trata de dos delitos. En tal sentido, haciendo la correspondiente rebaja, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta juzgadora procede a imponer la sanción de privación de la libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentes xxxxxx; por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, último aparte, del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 ejusdem, en perjuicio de xxxxx Y LA EMPRESA COCA-COLA; a LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; de conformidad con lo establecido en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal F, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; cuya sanción deberán cumplir en un establecimiento público para tal fin, que destine el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se instruye a la secretaria administrativa de este Tribunal, a los fines que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. Z.V.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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