Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 26 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000154

ASUNTO : RP01-D-2007-000154

JUEZ: ABG. Z.V.D.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. B.P.D.L.C..

IMPUTADO: xxxxxx

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO

SECRETARIA: ABG. K.M.

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2007-000154, seguida a los adolescentes xxxxx, por el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el imputado xxxx; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARÌA T.G., la Defensa Pública Penal Segunda la ABG. BEATRÌZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, no compareciendo los adolescentes xxxxx; ahora bien, vistos los múltiples diferimientos por ausencia de los adolescentes antes señalados, se acuerda realizar la audiencia para el adolescente presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 327 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico la acusación fiscal, cursante a los folios 144 al 151 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 15-07-2008, en contra del imputado xxxxx, por el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se imponga al Imputado de autos, la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado; y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y 131 del COPP, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea hacerlo, lo hará sin juramento, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que se le preguntó si entendía el alcance de lo explicado, concediéndole el derecho de palabra, manifestando éste que sí entendían lo explicado por la fiscal del Ministerio Público, y su deseo de querer declarar, y expuso: “Ese día en que sucedieron los hechos, yo tenía clase en la tarde, llegué al liceo y estaba cerrado y después comenzaron a llegar los compañeros de estudios y profesores y me quedé un rato más, porque estaban dos Fiscales e iban a decir si el liceo iba a seguir cerrado o si iban a continuar las clases y de allí vimos movimientos allá delante y seguí para donde mi tía, que era el lugar más cercano del liceo y cuando iba por el Ambulatorio de Fe y Alegría, la Patrulla de la Policía me hizo la voz de alto, me revisaron, vieron que no tenía nada y luego me metieron en la patrulla. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, la Defensora Pública, Abg. B.P.D.L.C., expuso: “De conformidad con el literal “B” del artículo 573 de la LOPNNA, opongo la excepción de acción promovida ilegalmente, con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 11-07-2008, toda vez, que la misma fue presentada ante este Tribunal fuera del lapso legal previsto, por cuanto se introdujo ante el Tribunal durante una prórroga del plazo prudencial para la conclusión de la investigación otorgada por este tribunal, bajo la presidencia de otro juez, prórroga ésta otorgada fuera del lapso legal, porque la misma se solicitó el día 30-05-2008, lo cual se evidencia al folio 82 del expediente en el cual aparece estampada sobre dicha solicitud el sello húmedo del Alguacilazgo de fecha 30-05-2008, prórroga ésta que se solicitó, una vez vencido el plazo de 30 días otorgado inicialmente hasta el día 29-05-2008, en razón que la prórroga fue otorgada el día 29-04-2008; si bien es cierto, el error en el cual incurrió la Juez de ese entonces, de otorgar esa prórroga fue aprovechada por los dos fiscales del Ministerio Público que ejercían sus labores en la Fiscalía para esa oportunidad, no es menos cierto que se trata de un error in procedendo, que debe ser corregido en esta oportunidad por quien preside actualmente este Tribunal, en tal sentido, solicito se declare con lugar la excepción propuesta, procediéndose conforme a la Ley, a decretar el Sobreseimiento definitivo de la causa, con respecto al adolescente xxxx, a tenor de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables en lo atinente al régimen de oposiciones, por remisión expresa del articulo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: Se declara sin Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la excepción prevista en la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, de acción promovida ilegalmente, toda vez, que tal y como lo ha manifestado la defensa, la acusación fue presentada en fecha 15-07-2008, es decir, ha transcurrido un (01) año y cuatro (04) meses desde su presentación, sin que la defensa hubiere ejercido hasta la presente fecha ningún tipo de oposición sobre la admisión de la misma, convalidando de esta manera las actuaciones realizadas hasta la presente fecha, por lo cual considera quien suscribe, que mal puede solicitar en este acto se decrete el Sobreseimiento de la causa, por cuanto el mismo fue promovido fuera del lapso; en este sentido, se declara Sin lugar; lo solicitado por la Defensa.

PRIMERO

Se admite parcialmente la Acusación Fiscal realizada en el día de hoy, contra el adolescente xxx, por el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 22-05-2007, cuando los adolescentes imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, siendo las 3:30 horas de la tarde, al recibir llamada de la Central de radio, de la Comandancia General de la Policía, indicando que se trasladaran al sector de la Panamericana, específicamente en las cercanías del Liceo Lemus Pérez, en donde estudiantes de esa institución y del Liceo S.G., participaban en una manifestación en la que le estaban lanzando objetos contundentes (palos, botellas y piedras) a los vehículos que transitaban por ese sector, acto seguido estos funcionarios, se trasladan a ese lugar y observaron que efectivamente había una manifestación; estando ya en el sitio, se pudo corroborar que lo indicado por la central era positivo, las vías en ambos sentidos se encontraban obstaculizadas cerrando por completo el paso vehicular, como peatonal; al acercarse la comisión policial y al éstos observar a la comisión policial, procedieron a arremeter en contra de los funcionarios, lanzando todo lo que encontraban a su paso, por lo que procedieron a darle captura a varios de los que estaban efectuando este tipo de alteración al orden público, decomisándole a uno de ellos, una gomera (china). Una vez detenidos fueron impuestos de los motivos de la detención y de sus derechos, procedieron a trasladarlos hacia la Comandancia General de la Policía, donde fueron puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ésta ordenó la apertura de la correspondiente investigación penal.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, por cuanto no se admite como prueba para ser incorporada para el juicio oral y reservado por su lectura, el acta policial de fecha 22-05-2007, cursante al folio 03, del expediente, toda vez que el mismo no constituye una de las pruebas que puedan ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del COPP. En cuanto a las demás pruebas promovidas, se admiten por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 148 al 150 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio, a excepción del acta policial antes descrita. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal, que están promovidas conforme a derecho.

TERCERO

En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo cual el ciudadano xxxx, manifestó a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: “solicito, de conformidad con el literal “g” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el 583 ejusdem, se le imponga inmediatamente la sanción a mi representado, en virtud que el mismo se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos. Así mismo solicito al Tribunal, que al momento de la aplicación y determinación de la sanción, tome en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, de conformidad el artículo 622 de la citada norma. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 22-05-2007, cuando los adolescentes imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, siendo las 3:30 horas de la tarde, cuando reciben llamada de la Central de radio de la Comandancia General de la Policía, indicando que se trasladaran al sector de la Panamericana, específicamente en las cercanías del Liceo Lemus Pérez, en donde estudiantes de esa institución y del Liceo S.G., participaban de una manifestación en la que le estaban lanzando objetos contundentes (palos, botellas y piedras) a los vehículos que transitaban por ese sector, acto seguido, estos funcionarios se trasladan a ese lugar y observaron que efectivamente había una manifestación, estando ya en el sitio se pudo corroborar que lo indicado por la central era positivo, las vías en ambos sentidos se encontraban obstaculizadas cerrando por completo el paso vehicular como peatonal, al acercarse la comisión policial y al éstos observar a la comisión policial procedieron a arremeter en contra de los funcionarios, lanzando todo lo que encontraban a su paso, por lo que procedieron a darle captura a varios de los que estaban efectuando este tipo de alteración al orden público, decomisándole a uno de ellos una gomera (china). Una vez detenidos, fueron impuestos de los motivos de la detención y de sus derechos, procedieron a trasladarlos hacia la Comandancia General de la Policía, donde fueron puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ésta ordenó la apertura de la correspondiente investigación penal; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de ALTERACIÒN AL ORDEN PÙBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; donde solicitó como sanción la medida de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1- Que el ciudadano xxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido, en tal sentido se acuerda imponer al identificado ciudadano la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal, y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.

  4. - En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxx; por la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés, o culminar sus estudios en la Escuela de Policía y se le prohíbe no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Sanción que se impone con fundamento en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir copia certificada de la presente causa en su oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; toda vez que el original quedará en este Despacho, por cuanto queda pendiente realizar la audiencia preliminar para los adolescentes ausentes en el día de hoy. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a los adolescentes ausentes, este Tribunal ordena su ubicación y traslado, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido, se acuerda oficiar al director del IAPES, para que ordene a funcionarios adscritos a ese cuerpo policial para que ubiquen y trasladen hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, el día 27-01-2010 a las 8:30 a.m., fecha en la cual se realizará la audiencia preliminar, a los adolescentes ausentes en el día de hoy. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR