Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 6 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000332

ASUNTO : RP01-D-2007-000332

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.E.H.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.

IMPUTADO: xxxxxxxx

VÍCTIMAS: xxxxxxxxxxxxx

DELITO: ROBO GENÉRICO

SECRETARIA: ABG. S.A.

Realizada como ha sido en el día de hoy, seis (06) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2007-000332, seguida al adolescente xxxxxxxx; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas xxxxxx.

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. C.E.H., la Defensora Pública Penal ABG. M.G. y el imputado xxxxxx, previa citación, acompañado de su representante legal, ciudadana xxxxxx. Así mismo, se dejó constancia que no comparecieron las victimas, ni el imputado xxxxxx. Vistas las reiteradas incomparecencias por parte del imputado xxxxx, este Tribunal acuerda realizar el acto de audiencia preliminar al adolescente xxxxxxx, presente en Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 563 de la LOPNNA, así mismo, se acuerda prescindir de las víctimas toda vez que la presente audiencia ha sido diferida en diversas oportunidades, por ausencia de éstas y de las actuaciones se desprenden las resultas de dichas citaciones, en las cuales se indica que no se ha ubicado su dirección; en virtud de ello, y por cuanto los derechos de la víctimas quedan representados con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el articulo 118 del COPP, se realiza la audiencia prescindiendo de éstas.

La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien expuso: “acuso formalmente al imputado adolescente xxxxxxx, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxx, haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de fecha 07-11-2007; igualmente ratifico los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar, solicito que se imponga al adolescente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con los Artículos 620 literal B en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por último solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado xxxxxx y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente y se le imponga al adolescente, una medida cautelar, a los fines de garantizar su presencia en el juicio oral y reservado. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le concedió la palabra al imputado xxxxxxxx, previa imposición del precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien la juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado y quien manifestó haber entendido lo expuesto por la fiscal y señaló: “íbamos en un entierro, donde iban unos señores y un poco de gente, le quitaron la cartera a una de las señoras, nosotros salimos corriendo al cuartel para decir lo que estaba pasando y fue cuando nos agarraron a nosotros. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. M.G., quien expuso: “En relación a la pruebas promovidas, solicito no sean admitidas para ser incorporadas por su lectura, el acta policial de fecha 07-11-2007 cursante al folio 5 y su vuelto de las actuaciones, por cuanto no constituye una prueba en sí misma y no es de los documentos señalados en el numeral segundo del artículo 339 del COPP. Solicito se adhieran a la defensa la demás pruebas restantes promovidas, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del derecho de la defensa previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la LOPNNA, así mismo solicito se decrete la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no han variado los supuestos que dieron origen a que en fecha 09-11-2007, se acordara la libertad sin restricciones del adolescente. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto si bien es cierto, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 07-11-2007, aproximadamente a las 6:10 PM, cuando las víctimas se desplazaban a pie, por la xxxxxxx de esta ciudad, específicamente frente al establecimiento comercial xxxxxxx y fueron interceptadas por los adolescentes, quienes se encontraban acompañados de otras personas, las lanzaron al suelo y las despojaron de sus pertenencias; configurándose el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas xxxxx; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos. No obstante, no se admiten todas las pruebas promovidas, lo cual se detalla en el particular siguiente.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, por cuanto no se admite para ser incorporados para su lectura al acta policial cursante al folio 5 y su vuelto, toda vez que dicho documento no es de aquellos que puedan ser incorporados para su lectura, a tenor de lo previsto en el artículo 339 del COPP. En cuanto a las demás pruebas promovidas, se admiten por considerárseles útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio, a excepción del acta policial cursante al folio 5 y su vuelto; Cuyas pruebas admitidas, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, contemplados en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a este particular.

TERCERO

Se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se mantenga el estado de libertad del cual goza su representado; toda vez que hasta la presente fecha, el mismo no ha obstaculizado el proceso y acudió voluntariamente a los llamados del Tribunal.

CUARTO

Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, a lo cual éste manifestó: “quiero ir a juicio. Es todo”.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Este Tribunal, visto lo expuesto por el adolescente y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del adolescente xxxx; por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxx. Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal copias certificadas de la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal; toda vez que queda pendiente celebrar audiencia preliminar para el adolescente xxxxx, fijándose el día 01-12-2009 a las 11:00 AM para su realización. Líbrese oficio al Director del IAPES para que orden a funcionarios adscrito a ese cuerpo policial par que ubiquen y trasladen al referido adolescente para el día y hora indicado. Líbrese citación a las victimas. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. Z.V.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. S.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR