Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 6 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000316

ASUNTO : RP01-D-2008-000316

JUEZ: ABG. Z.V.D.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. B.P.D.L.C..

IMPUTADO: xxxxxxxxxx

VÍCTIMAS: xxxxxx

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

SECRETARIA: ABG. S.M.

Realizada como ha sido en el día de hoy, seis (06) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2008-000316, seguida al adolescente xxxxxx, a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecidos en los artículos 416 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de xxxxxxx y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el imputado de autos, en compañía de su representante legal ciudadano xxxx, la víctima xxxxxx, la Fiscal (Aux.) del Ministerio Público Abg. M.T.G. y la Defensora Pública Penal Abg. B.P..

La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, expuso: “acuso formalmente al imputado adolescente xxxx, a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecidos en los artículos 416 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de xxxxx y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; haciendo a tal efecto, una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los hechos ocurridos, específicamente en fecha 14/09/08, siendo aproximadamente las 7:00 PM, cuando la víctima de autos, luego de haber concluido con su jornada laboral, se dirigía a su residencia en una unidad de transporte, una vez que se bajó del mismo, fue atacado sorpresivamente por el adolescente imputado y sus acompañantes, quienes lo agredieron físicamente a punto de poner en riesgo su vida, es cuando más adelante vecinos del sector se vieron en la necesidad de interceder por la víctima, a lo cual se presentó una comisión policial, quien practicó la detención del adolescente, y quien posteriormente fue rescatado por la fuerza por unos ciudadanos, a los que la comisión tuvo que hacer uso de la fuerza para disuadir la concentración, luego son atacados nuevamente por la poblada con objetos contundentes, logrando dispersar a la misma más adelante, mediante el uso de un equipo antimotín. Así mismo, los ciudadanos arremetieron contra el centro ambulatorio, rompiendo sus ventanales, y es donde se logra la aprehensión del adolescente. Igualmente expuso los fundamentos de convicción en los que sustenta la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecidos en los artículos 416 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de xxxxxxxx y EL ESTADO VENEZOLANO, no admitiéndose en este caso figura alternativa. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar, solicito que se imponga al adolescente, la contendida en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo, de conformidad con los Artículos 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.”

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “Lo que quiero es que los que me maltrataron, no se metan más conmigo, yo lo que temo es por la integridad de mis hijos, mi esposa y mi persona. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, manifestó que sí entendía el alcance de lo explicado por la juez, y expuso: “Estoy de acuerdo con cumplir con los seis meses que dice la fiscal. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, la DEFENSORA PÚBLICA, expuso: “La defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a excepción del examen médico legal cursante al folio 24, el cual solicito no se admita como documento para ser incorporado mediante su lectura, toda vez que constituye prueba impertinente, porque la misma fue practicada al ciudadano xxxx, porque el mismo no figura como víctima en la presente causa, así mismo solicito al tribunal le mantenga a mi defendido en el estado de libertad sin restricciones, del cual viene disfrutando desde el 16/09/08, fecha en la cual se celebró la audiencia de presentación de detenidos; así mismo solicito explique a mi representado las consecuencias de acogerse o no a la medida alternativa a la prosecución del proceso de admisión de los hechos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto si bien es cierto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al xxxxxxxx, siendo aproximadamente las 7:00 PM, cuando la víctima de autos, luego de haber concluido con su jornada laboral, se dirigía a su residencia en una unidad de transporte, una vez que se bajó del mismo, fue atacado sorpresivamente por el adolescente imputado y sus acompañantes, quienes lo agredieron físicamente a punto de poner en riesgo su vida, es cuando más adelante vecinos del sector se vieron en la necesidad de interceder por la víctima, a lo cual se presentó una comisión policial, quien practicó la detención del adolescente, y quien posteriormente fue rescatado por la fuerza por unos ciudadanos, a los que la comisión tuvo que hacer uso de la fuerza para disuadir la concentración, luego son atacados nuevamente por la poblada con objetos contundentes, logrando dispersar a la misma más adelante, mediante el uso de un equipo antimotín. Así mismo, los ciudadanos arremetieron contra el centro ambulatorio, rompiendo sus ventanales, y es donde se logra la aprehensión del adolescente; configurándose los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecidos en los artículos 416 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de xxxxx y EL ESTADO VENEZOLANO. No se admiten todas las pruebas promovidas por las razones que más adelante se explanaran.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por cuanto no se admite para ser incorporado por su lectura, el resultado de examen médico legal N° 3991, cursante al folio 24, en virtud que el mismo se considera impertinente por cuanto fue realizado a una persona que no figura como víctima; en cuanto a las demás pruebas se admiten todas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 64 al 66, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio excepto el resultado de examen médico legal N° 3991, cursante al folio 24. en este sentido; se declara Con lugar lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a la adhesión a las pruebas, en virtud del principio de comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado, de acuerdo al contenido del artículo 583 de la LOPNNA, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el adolescente xxxx: “Admito los hechos. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. B.P., quien expresó: “de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusdem, solicito la inmediata imposición de la sanción, aplicando para ello lo establecido en el artículo 622 de la misma ley, y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxx, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 14/09/07 y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecidos en los artículos 416 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de xxxxx y EL ESTADO VENEZOLANO, donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:

1-Que el adolescente xxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, lo cual encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el mismo comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso.

En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxx; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecidos en los artículos 416 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxx y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B ,622” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se mantiene el estado de libertad del acusado de autos y se hacen cesar en consecuencia, las medidas cautelares que le fueron impuestas. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ

EL SECRETARIO,

ABG. S.M.

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