Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 23 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000257

ASUNTO : RP01-D-2009-000257

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSORA PÚBLICA M.G.

IMPUTADO: xxxxxxxxx

VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIA: ABG. M.C.S.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto que en fecha 28-08-2009, fue presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, conjuntamente con el escrito acusatorio, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a favor del ciudadano xxxxxxx, a quien se le inició investigación por los delitos de USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y Así se decide.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 09-08-09, siendo las 9:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por la calle principal de S.F., recibieron llamado de la Comisaría, notificándoles que en el barrio El Hueco, había un ciudadano realizando disparos en ese sitio, por lo que procedieron a trasladarse hasta dicho lugar. Una vez en dicho sector, logran avistar a un ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa, a quien logran darle la voz de alto, la cual acató, preguntándole si portaba algún y que lo mostrara, manifestando el mismo que no portaba objeto alguno; por lo que al realizársele una revisión corporal, se le incautó dentro del pantalón, a la altura de la cintura, un arma de fuego de fabricación casera (Chopo) y dos conchas calibre 20 mm percutidas de color amarillo, marca FIOCHI, por lo que se procedió a detenerlo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que de la experticia de reconocimiento legal N° 476, de fecha 10-08-09, se puede evidenciar que el arma de fuego resultó ser un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de las denominadas comúnmente chopo, la cual no está considerada como arma de fuego propiamente dicha, tal y como lo dispone el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; razón por la cual no se le puede imputar al adolescente xxxxxxx, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; en tal sentido, solicita que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que riela a los folios 2, 5, 8 y 14, acta policial, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de investigación penal y experticia de reconocimiento legal N° 476, suscritas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, de las cuales se desprende la comisión de los hechos ocurridos en fecha 09/08/09, por parte de un ciudadano, el cual se encontraba realizando disparos en el sector El Hueco de la población de S.F., al trasladarse hasta dicho sitio, logran avistar a este ciudadano y al realizársele una revisión corporal, se le incautó dentro del pantalón, a la altura de la cintura, un arma de fuego de fabricación casera (Chopo) y dos conchas calibre 20 mm percutidas de color amarillo, marca FIOCHI, por lo que se procedió a detenerlo.

Así mismo, se puede observar de las actas que conforman las presentes actuaciones, que cursa experticia de reconocimiento legal N° 476, de fecha 10-08-09, de la cual se puede evidenciar que el arma de fuego resultó ser un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de las denominadas comúnmente chopo, la cual no está considerada como arma de fuego propiamente dicha, tal y como lo dispone el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

A criterio de quien suscribe, tal como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, el arma de fuego resultó ser un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de las denominadas comúnmente chopo, la cual no está considerada como arma de fuego propiamente dicha, tal y como lo dispone el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; razón por la cual no puede imputársele el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, al adolescente xxxxxxxxxxx.

Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento con relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; ahora bien, considera esta juzgadora que debe hacerse de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no por el ordinal 1° como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; razón por la cual analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado está ajustado a derecho, pero el mismo debe encuadrarse en el el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porque el hecho imputado no es típico. Por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a favor del ciudadano xxxxxx, conforme a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a favor del ciudadano xxxxxxxxx; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en los delitos de USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando pendiente realizar la audiencia preliminar en lo que respecta al delito de USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, por el cual presentó acusación en su debida oportunidad la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control,

Abg. Z.V.d.M.

La Secretaria,

Abg. M.C.S.

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