Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 3 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000154

ASUNTO : RV01-P-2009-000003

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.E.H.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.

IMPUTADOS: xxxxxxxxx.

VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO

SECRETARIA: ABG. M.C.S.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Abg. C.E.H., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Sobreseimiento Definitivo de la investigación que se le iniciara a los adolescentes xxxxxxxxx; por el delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El hecho objeto de la presente causa, ocurrió en fecha 22-05-2007, siendo las 3:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, reciben llamada radial de la Central de radio, de la Comandancia General de la Policía, indicando que se trasladaran al sector de la Panamericana, específicamente en las cercanías del Liceo Lemus Pérez, en donde estudiantes de esa institución y del Liceo S.G., participaban en una manifestación en la que le estaban lanzando objetos contundentes (palos, botellas y piedras) a los vehículos que transitaban por ese sector, acto seguido estos funcionarios, se trasladan a ese lugar y observaron que efectivamente había una manifestación, estando ya en el sitio se pudo corroborar que lo indicado por la central era positivo, las vías en ambos sentidos se encontraban obstaculizadas cerrando por completo el paso vehicular como peatonal, al acercarse la comisión policial éstos procedieron a arremeter en contra de los funcionarios, lanzando todo lo que encontraban a su paso, por lo que procedieron a darle captura a varios de los que estaban efectuando este tipo de alteración al orden público, decomisándole a uno de ellos una gomera (china). Una vez detenidos fueron impuestos de los motivos de la detención y de sus derechos; procedieron a trasladarlos hacia la Comandancia General de la Policía donde fueron puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y esta ordenó la apertura de la correspondiente investigación penal,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición, el contenido del artículo 568 de la LOPNNA; por lo que solicita EL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO de la causa, seguida a los adolescentes xxxxxxx.

De la revisión efectuada a la presente causa, se puede constatar, que en fecha 05 de marzo de 2009, se realizó en la presente causa, audiencia Conciliatoria, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de uno de los delitos que permiten la conciliación conforme a la Ley, por no ser de aquellos que merecen como sanción privación de libertad. En el acto de Conciliación, los adolescentes XXXXXX, se comprometieron a no incurrir en hechos como los que dieron origen a la presente investigación, fijándose un lapso prudencial de treinta (30) días, para demostrar su cumplimiento. Igualmente, se puede observar que no consta en el presente expediente, que los adolescentes hayan incumplido con la obligación pactada.

Así mismo, cabe señalar que establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo...” En virtud de todo lo expuesto, observa quien suscribe, que siendo que los adolescentes cumplieron con las obligaciones pactadas, los hechos se subsumen en la norma transcrita up supra, por lo que lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento definitivo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en la causa seguida a los adolescentes XXXXXXX; por el delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley mencionada up supra. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Líbrese oficio. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control

Abg. Z.V.d.M.

La secretaria

Abg. Mary Cruz Salmerón

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR