Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000259

DECISIÓN DONDE SE REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la Audiencia para revisar el cumplimiento de la sanción impuesta del adolescente XXXXXXXXXX; quien fue privado de libertad por el lapso de dos años por su participación en el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES en perjuicio de la colectividad, escuchada las partes, para decidir se observa:

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensora pública, expone: solicito a este Tribunal de conformidad con las atribuciones que me confiere el legislador en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que revise la sanción de privación de libertad impuesta a mi representado y se sustituya la misma por las medidas de l.a. y reglas de conducta, para lo cual solicito a este Tribunal tome en consideración que mi representado fue sancionado a cumplir un año y seis meses de privación de libertad, de la cual lleva cumplido hasta la presente fecha diez meses y doce días, es decir más del cincuenta por ciento de la sanción originalmente impuesta. Asimismo solicito al Tribunal tome en consideración para emitir su pronunciamiento el informe conductual emitido por el equipo multidisciplinario del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, en el cual se destaca que mi representado ha cumplido a cabalidad las normas establecida sen el reglamento interno de dicho centro de reclusión y que el mismo ha sido respetuoso con el personal que allí labora, se abstiene de participar en motines, y que asimismo ha manifestado su deseo de mejorar su comportamiento y de incorporarse satisfactoriamente al medio social una vez le sea otorgada su libertad. Asimismo solicito que también se tome en consideración para emitir la presente decisión, la evaluación psicológica practicada por el psicólogo R.O., integrante del equipo multidisciplinario del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, en el cual se recomienda orientación psicológica para que mi representado mejore su nivel de madurez mental, y además expresa una opinión favorable con su comportamiento. Es todo..”.

DECLARACIÓN DEL SANCIONADO

Previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “le pido que me de una oportunidad, ya tengo 10 meses, y en esos 10 meses allí no he hecho nada, reconozco que sí hice cosas malas, pero me comprometo a cumplir con lo que usted me mande a hacer. Es todo.”.

EXPOSICIÓN FISCAL

La fiscal del ministerio público, manifestó: “esta representación fiscal se opone a la modificación de la privación de libertad solicitada por la defensa del sancionado, ello en virtud de la naturaleza del delito, y que sea la Juez la que tome la decisión.”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Oída la exposición de las partes, Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el sancionado XXXXXXXXXXXXXX, debe cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de un (01) año y seis (06) meses; y que el mismo se encuentra detenido desde el 21 de julio de 2008 hasta el día de hoy 03 de junio de 2009, por lo que a la fecha lleva detenido DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que vencerán el 21 de enero de 2010. SEGUNDO: La defensa a los fines de fundamentar su pedimento solicita se tome en consideración el informe conductual y psicológico practicado a su auspiciado en fechas 07 de abril de 2009 (recaudo cursante a los folios 169 y 170 de la primera pieza de la causa), y 03 de marzo de 2009 (recaudo cursante al folio 161 de la primera pieza de la causa), respectivamente; donde entre otras cosas se deja plasmada la buena conducta del sancionado el cumplimiento de las normas del centro de internamiento y que el mismo presenta capacidad intelectual dentro del promedio así como pensamiento organizado y coherente, lo cual se desprende de las resultas de la evaluación psicológica, aunado al hecho que cuenta con la opinión favorable del equipo técnico del centro y donde se recomienda su orientación psicológica. Así mismo cursa a los folios 04 al 24, resultas del informe social practicado al adolescente XXXXXXXX, donde se deja plasmado cuenta con apoyo de su madre, quien es la persona que le ha apoyado durante este proceso, durante el cual ha estado sometido al cumplimiento de una sanción. TERCERO: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la detención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, el adolescente fue sancionado a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de un (01) año y seis (06) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, de los cuales el mismos ha estado detenido por DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS; tiempo que le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tenga que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la espacialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y es el caso que nos ocupa el sancionado XXXXXXX CUARTO: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que la medida de privación de libertad es contraria al proceso de desarrollo del adolescente, quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, y en el centro donde se encuentra recluido han transcurrido mas de diez meses, en que el mismo se encuentra ocioso, pues no realiza ninguna actividad para sui provecho, ya que no existe en dicho centro de reclusión, actividades que puedan incidir favorablemente en su evolución integral, ya que no contamos en la ciudad de Cumaná, con un centro de internamiento para jóvenes en conflicto con la Ley Penal, que les permita a estos durante su reclusión, aprender un oficio que les permita su reinserción a la sociedad de una manera satisfactoria, ya que el centro con el que contamos ubicado en la ciudad de Carúpano, no reúne las condiciones para albergar a personas que cumplen una sanción; no siendo esta situación imputable al sancionado, sino al Estado como garante de que el joven cumpla con la sanción en las condiciones mínimas a los fines de que no se vulneren sus derechos como persona privada de libertad. Aunado al hecho que el proceso realizado a adolescentes es un proceso que busca que el sancionado entienda que su conducta no fue cónsona con las normas socialmente establecidas, y que al transgredirla sería objeto de una sanción, lo que ocurrió en el presente caso, y al joven se le realizó un proceso y se le impuso una medida por el delito cometido; no obstante, tiene derecho a redimirse y a corregir su conducta; en razón de ello considera esta Juzgadora que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescentes se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral y se incorpore al programa de L.a. dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, debiendo presentarse el adolescente cada quince (15) días ante dicha institución, dichas medidas tendrán una duración de SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que es el tiempo de sanción que le resta por cumplir; de conformidad con lo establecido en los Artículos 620 literales B y D, relacionados con los artículos 624 y 626 de la L.O.P.N.N.A., debiendo cumplir las mismas en forma simultanea y así se Declara, dese3timandose la solicitud fiscal, toda vez que la misma se limita a oponerse por la entidad del delito, sin sustentar debidamente los argumentos que esgrimiere. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Defensa, y en tal sentido, de conformidad con las atribuciones conferidas al Juez de Ejecución en los artículos 646 y 647 literal e de la LOPNNA se REVISA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX; por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescentes se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorpore al programa de L.a. dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, debiendo presentarse el adolescente cada quince (15) días ante dicha institución, dichas medidas tendrán una duración de SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que es el tiempo de sanción que le resta por cumplir; debiendo cumplir las mismas en forma simultanea, las cuales vencerán una vez que el adolescente presente las constancias respectivas, debiendo cumplirlas ya que en caso contrario podrá ser privado de su libertad, a tenor de lo previsto en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda encomendar a la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al seguimiento de las medidas impuestas, conforme a lo previsto en el artículo 643 de la referida Ley. Líbrese oficio a la Trabajadora Social, Lic. IDAILYS ESPINOZA. Líbrese oficio a la Directora del S.A.P.I.N.A.E.S., a los fines de la incorporación en el programa de l.a. al sancionado de autos, quien deberá presentarse cada quince (15) días ante dicha institución. Líbrese boleta de Libertad dirigida al Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Quedaron los presentes en la audiencia celebrada el día de hoy, notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los tres días del mes de junio de 2009.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,

ABG. D.S.V.

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