Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoAud. De Presentación Y Libertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 3 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000062

ASUNTO : RP01-D-2009-000062

AUTO DECRETANDO L.S.R.

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXX, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa: .

SOLICITUD FISCAL

Coloco a su disposición a los fines de que sea individualizado como imputado al adolescente XXXXXX (plenamente identificado en actas), por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-03-2009, haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos, cuando el adolescente en compañía de unos adultos se encontraba portando armas de fuego. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito porte Ilícito de Arma de Fuego; cuyo delito es de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a los literales B y C del articulo 582 de la LOPNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 248 del COPP; Igualmente solicito, se continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.

Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San J.d.C.R., y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente XXXXXX haber entendido y en consecuencia expone: No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expone: Solicito la inmediata libertad del adolescente sin ningún tipo de medida de coerción personal toda vez que al folio 12 de las actas procesales se evidencia que las armas de fuego incautadas en el procedimiento las poseían los ciudadanos de nombres XXXXXXX y en virtud de que el delito de por es un delito personalísimo al no habérsele incautado al adolescente ninguna de estas armas mal puede atribuírsele responsabilidad alguna del delito imputado por el Ministerio Público. Solicito su inmediata libertad desde esta sala de audiencias. Solicito por último se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente se observa acta policial de fecha 02/03/2009, que el adolescente de autos fue aprehendido en esa misma fecha, por funcionarios adscritos al IAPES, tal y como consta a los folios 1 y su vuelto y 2 y su vuelto. Al folio 3, cursa planilla de remisión de objetos de fecha 02-03-2009, donde se deja constancia de la descripción de un arma de fuego tipo escopeta, marca canaima, sin acabado superficial, serial 369428, calibre 12; un arma de fuego tipo escopeta, marca covavenca, color plateado y negro, serial 17945, calibre 12; tres cartuchos de proyectiles múltiples, calibre 12, color azul y metal de color dorado; y una concha de cartucho calibre 12, color azul y metal de color dorado. Riela al folio 12, constancia de habérsele leído los derechos al imputado de autos. Al folio 13, cursa acta de inspección N° 599 de fecha 02-03-2009 donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. Al folio 14 y su vuelto, cursa acta de entrevista al ciudadano XXXXXX. Cursa al folio 21 que el imputado de autos no registra entradas policiales. Al folio 22, riela experticia de mecánica y diseño N° 094 de fecha 02-03-2009 suscrita por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas V.R. practicada a dos armas de fuego tipo escopeta, a tres cartuchos de proyectiles múltiples, calibre 12 y a una concha de cartucho calibre 12, todas incautadas en el procedimiento. Lo que hace presumir la comisión de un hecho punible más no la participación del adolescente de autos toda vez que del acta policial se desprende que las armas de fuego recuperada en el procedimiento estaban en una silla y no las portaba ninguna de las personas que fueron aprehendidas. Así mismo se observa en dicha acta que el adolescente no le fue incautado objeto alguno, no se individualizó su participación en el delito de porte ilícito de arma de fuego por el cual se le esta imputado el día de hoy y por cuanto el porte de arma es un delito personalísimo y no se le puede imputar al referido adolescente toda vez que al realizársele la revisión corporal no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, es por lo que considera esta Juzgadora que no hay suficientes elementos para imponer de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación De Libertad, al adolescente XXXXXXX (plenamente identificado en actas), en virtud que no se determino la participación del adolescente en el delito de porte ilícito de ara de fuego, aunado a el hecho que en el acta policial ni siquiera se refleja que el adolescente haya ocultado objeto alguno, por lo que considera esta Juzgadora que la faltar elementos suficientes que incrimine al adolescente en el delito por el cual ha sido imputado es por lo que lo procedente es acordar su libertad. En consecuencia, este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la L.S.R. a favor del adolescente XXXXXX, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se otorga la Libertad del imputado de autos desde esta misma sala de audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones de salud. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad. Las partes quedaron notificadas conforme al artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los tres días del mes de enero de 2009.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. M.C.B.M..-

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