Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteFrancis Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000286

ASUNTO : RP01-D-2008-000286

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA

DE LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado xxxxxxxxxx, a quien le imputa el delito de ACTOS LASCIVOS VILENTOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxx, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Sexto del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado D.A.V., quien en sala expone oralmente que coloca a disposición de este Tribunal al adolescentexxxxxxxxxxx, a los fines de ser individualizado como imputado y ratificó el escrito presentado por ante este Juzgado y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud, la cual corre inserta al folio 12 de la presente causa, expuso asimismo que estamos en presencia del delito de: actos lascivos violentos; previsto en el primer aparte artículo 376 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la adolescente ciudadana xxxxxxxxxxx, delito perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el cual por ser de los que no amerita como sanción la privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; salvo mejor criterio surgido en la investigación, es por lo que solicita al Tribunal se acuerde al adolescente medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en presentaciones periódicas ante el Tribunal o ante la autoridad que a bien tenga fijar el Tribunal y la prohibición expresa de comunicación o acercamiento a la víctima, solicitó que se siga por el procedimiento ordinario, de igual manera consignó en este acto examen médico legal practicado a la víctima y por último solicitó se le expidiesen copias simples del acta producto de la presente audiencia”. Es todo.-

La Victima

Presente en sala la ciudadana adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx al otorgársele el derecho de palabra expuso: “todo lo que he dicho es verdad, nosotros salimos a la fiesta porque el me invitó y yo le dije que sí, yo cargaba un pescador una lycra, nos bajamos en la casa de mi mamá para que yo me cambiara el pantalón, y nos fuimos 2 primos del él y mi primo, fuimos bailamos, echamos broma, y cuando le dije vamos y se desvió yo empecé a gritar el decía que se iba para Maturín, se iba a meter para un cerro y yo bajé y salí corriendo, y comencé a pedirle ayuda a un amigo que se había muerto y me acordé de él, él me dijo que los muertos no hacían milagros, después de pegarme se quedó dormido en el carro, en una de esas cuando voy a abrir la puerta se despertó y me empezó a pedir disculpas, me dejó en mi casa y yo le dije que no hiciera bulla porque en días anteriores habían pasados cosas malas, cuando llegué le toqué la puerta a mi prima y ella me abrió la puerta”. Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la defensora Pública Abogada B.P.D.L.C., impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, manifestó querer declarar y expuso: “eso que dice ella es mentira ella se montó sola en el carro yo no la invité, fuimos un primo de nombre xxxxxx, me dijo mi prima xxxxx que quería ir, ella se cambió, allá le teníamos un saboteo a un primo, como las 11 agarré y subí con ella porque la llamó no se quién y se le cortó la llamada, después me dijo que la levara a casa de mi tía Petra, después de eso dijo que la mordí y yo no lo hice, ella si me mordió en la fiesta y yo no lo acuso porque eso lo hizo echando broma, yo la llevé hasta allá a su casa y ella no tenía llave, yo me vine porque estaba medio tomado y bajé a buscar a unos primos cuando le preguntó a un trabajador de mi papá por mis primos, y el me dijo que los había llevado el carrito y arranqué a la casa porque estaba tomado y me acosté a dormir y a las 4 llegaron a buscarme los policías y yo no le hice nada, yo si le partí la correa, pero no le hice ningún daño, después se puso a decir la mamá que yo y que la había violado, yo no la invité nada, ella se montó sola en el carro”. Es todo. Acto seguido solicita el derecho de la palabra a la representación fiscal a los fines de que interrogue al imputado, siéndole concedido el mismo procedió a hacerlo en los términos siguientes: ¿Como se le daño la correa a Crisbel? R.- yo se la halé ¿en qué lugar? R.- En la camioneta ¿por qué le dañó la correa? R.- Estábamos ahí y no hicimos nada malo ¿Qué hacían? R.- Estábamos los dos ¿por qué tiene lesiones la víctima? R.- No se, tiene una en el tobillo también y no se cómo se las hizo, debe ser que se cayó ¿Puede especificar lo de los mordiscos, cómo y por qué fue? R.- Tengo uno en la espalda ¿por qué fue eso? R.- Eso fue en la fiesta estábamos jugando ¿Qué parentesco tiene con la víctima? R.- Somos primos ¿de quién es la camioneta? R.- De mi abuela ¿al regresar de la fiesta iban los 2 solos? R.- Si. Cesaron. yo y que la había violado, yo no la invité nada, ella se montó sola en el carro. Es todo. Acto seguido solicita el derecho de la palabra a la defensa pública a los fines de que interrogue al imputado, siéndole concedido el mismo procedió a hacerlo en los términos siguientes: ¿al decir que la víctima se invitó a la fiesta y se montó en el carro quién mas estaba? R.- Mi primo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y yo ¿dónde viven las personas que mencionó? R.- en la calle principal de los altos, S.M.d.C., xxxxxxxx ¿al decir que xxxxx le hizo esos mordiscos quien mas estaba presente? R.- Los que ya mencioné xxxxxxxx y otra gente ¿Dónde vive esa gente? R.- Por el mismo sitio, xxxxxxxxxxxxxxxx. Cesaron las preguntas.- Por su parte la abogada defensora argumentó: “solicito de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda evz que el delitos imputado a mi representado por la representación fiscal no amerita como sanción la privación de libertad; asimismo solicito a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 654 ejusdem, tome declaración testifical a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cuyas direcciones fueron aportadas el día de hoy por mi representado, toda vez que los mismos son testigos presenciales de una parte de los hechos narrados por mi representado. Solicito copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia”. Es todo.-

Decisión

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, vista la solicitud de Detención Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y oído los alegatos de la defensa y revisadas como han sido las presentes actuaciones, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como existen elementos de convicción y la participación del adolescente en la comisión delictual. Segundo: Riela al folio 05, acta policial en la que los funcionarios aprehensores del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia de la práctica de diversas diligencias a los fines de esclarecer el presente hecho. Tercero: Al folio 06, cursa denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacamento policial N° 21, región policial N° 2, por la ciudadana xxxxxxxxxx, en su calidad de representante de la víctima ciudadana xxxxxxxxxxxxx, quien expone que el adolescente acusado se llevó a su hija hacia la vía de Caripe y por allá quiso abusar sexualmente de ella. Cuarto: al folio 07 cursa acta de entrevista rendida por la adolescente xxxxxxxxxxx, quien es víctima en la presente causa y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Quinto: fue consignado en este acto por el representante del Ministerio Público, examen médico legal N° 162, de fecha 16-08-08, practicado por expertos forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la víctima de la presente causa el cual refiere contusión escoriada ubicada en región antero superior de hemitorax derecho, tercio medio externo de muslo derecho y región dorsal del primer dedo del pie derecho ameritando asistencia médica por un (01) día y curación e incapacidad por seis (06) días, sin secuelas, Sexto: Los hechos investigados y calificados por la Representación fiscal no ameritan como sanción la privación de libertad, por lo que quien decide considera procedente y ajustado a derecho acordar la solicitud fiscal a la cual no ha hecho oposición la defensa y en este sentido acuerda imponer al adolescente medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medidas éstas consistentes en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y la prohibición expresa de comunicación o acercamiento a la víctima adolescente xxxxxxxxxxx, por sí o por intermedio de terceras personas. Se insta al representante del Ministerio Público a realzar y practicar las diligencias solicitadas por la defensa pública en esta sala de audiencias. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario, todo ello en aras de la legalidad procedimental y salvaguardar los derechos del adolescente, contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 01 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Séptimo: Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial preventiva de libertad al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le inició averiguación a quien se le inició averiguación por su presunta participación en delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxx, a saber el delito de: actos lascivos violentos; previsto en el primer aparte artículo 376 del Código Penal venezolano. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555, 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda agregar a la causa el recaudo consignado por el representante fiscal. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar Boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Remítanse de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. D.S.

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