Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Julio de 2011

Fecha de Resolución24 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteFrancis Rivero
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 24 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000273

ASUNTO : RP01-D-2011-000273

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

L.S.R.

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita la LIBERTAD para el ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXX, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada R.R.K., expresó en audiencia: “El Ministerio Público Coloca a disposición de este Juzgado, a los fines que sea individualizado como imputado, al XXXXXXXXX, en virtud que en fecha 23/07/2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa K-11-0174-01837, que se instruye por uno de los delitos contra las personas, se presentaron los ciudadanos XXXXXXXXXXXX, quines fueron trasladados al área técnica para realizar la respectiva reseñarlos mencionados ciudadanos y el adolescente optaron por tomar una aptitud agresiva en contra de los funcionarios H.L. y FIORE NICOLA, vociferando palabras obscenas, de igual manera intentaron agredir físicamente al funcionario Fiore Incola, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de neutralizar a dichos ciudadanos y el adolescente, realizando la aprehensión de los mismo no sin ateces leer sus derechos, dejando constancia que quedaron en calidad de detenidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a la orden da la fiscalia tercera del ministerio público, los dos ciudadanos y el adolescente a la orden da la fiscalia sexta del ministerio público. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Por tales motivos, es que en este acto solicito la l.s.r. del adolescente de autos, por cuanto faltan aun diligencias por practicar, ya que el delito imputado por esta representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.-

EL ADOLESCENTE Y LA ABOGADA DEFENSORA

Impuesto el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado alguno, por lo que estando presente en el acto la Defensora pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente Abogada B.P.D.L.C., aceptó prestar la asistencia técnica que dicho ciudadano requiera.- El aludido adolescente expresó su decisión de no declarar y se acoge al precepto constitucional.- Por su parte la Defensora Pública Penal Abogada B.P.D.L.C., manifestó: “Solicito la L.S.R., toda vez que la lectura del acta suscrita por los funcionarios policiales se desprende una confusión en cuanto al relato de los hechos cometidos por mi representado, es decir que la misma no ha sido redactada de una forma clara que permita comprender cual fue el hecho punible cometido por el adolescente”. Es todo.-

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, la declaración del adolescente, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 23/07/2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa K-11-0174-01837, que se instruye por uno de los delitos contra las personas, se presentaron los ciudadanos XXXXXXXXXXX, quines fueron trasladados al área técnica para realizar la respectiva reseñarlos mencionados ciudadanos y el adolescente optaron por tomar una aptitud agresiva en contra de los funcionarios H.L. y FIORE NICOLA, vociferando palabras obscenas, de igual manera intentaron agredir físicamente al funcionario Fiore Incola, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de neutralizar a dichos ciudadanos y el adolescente, realizando la aprehensión de los mismo no sin ateces leer sus derechos, dejando constancia que quedaron en calidad de detenidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a la orden da la fiscalia tercera del ministerio público, los dos ciudadanos y el adolescente a la orden da la fiscalia sexta del ministerio público. SEGUNDO: Igualmente se observa que: al folio 1 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del adolescente de autos en el mismo. TERCERO: Que podríamos estar en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Considera esta Juzgadora, que los elementos cursantes en actas no son suficientes para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXXXXXX, toda vez, que sólo cursa un acta policial en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, no constando la presencia de testigos que den fe del dicho de los mismos; y de acuerdo a jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; por lo que este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por la defensora pública y decreta la l.s.r. a favor del mencionado adolescente; conforme a lo dispuesto en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD a favor del XXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inicio la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Ahora bien, por cuanto este Tribunal tiene conocimiento que sobre el adolescente XXXXXXXXXXX, cursa orden de Aprehensión en el asunto signado con el N° RP01-D-2011-000272 por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra Las Personas, es por lo que en este acto procede a colocarlo a la orden y disposición del Ministerio Público, a los fines que proceda a presentarlo al Tribunal de Control de Guardia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero

Secretario,

Abg. I.L.

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