Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 5 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000429

ASUNTO : RP01-D-2011-000429

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.R.K.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. B.P.D.L.C.

IMPUTADOxxxxxxxxxxxx

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN

SECRETARIO: ABG. J.P.R.

Realizada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa en la causa N° RP01-D-2011-000429, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes ABG. B.P.D.L.C.; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. R.R.K.; el imputado de autos xxxxxxxxxxxquien comparecen previo traslado, no compareciendo la victima, a quien este Tribunal libró oportunamente las citaciones tendentes a lograr su comparecencia a la audiencia preliminar y siendo que el presente acto se ha diferido en diversas oportunidades entre otras causas por su incomparecencia y siendo que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados por la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, con la anuencia de las partes acuerda realizar el presente acto, tal como lo disponen los artículos y 310 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que los derechos de la víctima quedan salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, en tal sentido, se procede a realizar la audiencia con prescindencia de la víctima.

La Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra del imputado de autos, y señaló que los hechos que originaron la presente causa ocurrieron en fecha 09-10-2011, a las 12:00 del mediodía, cuando la xxxxxxxxxxx, había salido un rato porque tenía clases, cuando estaba afuera con unos compañeros llegó un chamo en una bicicleta y le preguntó que si tenía clase, ella le dijo que sí y llegó y le quitó la cadena que tenía puesta e intentó quitarle el celular y no pudo y se fue, entonces unos policías que estaban en el Polideportivo vieron lo que estaba pasando y lo agarraron, fue cuando funcionarios adscritos al IAPES Oficial J.G. y Oficial N.M., observaron al ciudadano que se desplazaba en una bicicleta y que le había arrancado una cadena a una adolescente que se encontraba uniformada con camisa beige, por lo que procedieron a darle la voz de alto acatando éste la voz de alto, se le indicó que le harían una revisión corporal, amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón que cargaba, una cadena de color plateado, en ese instante se apersonó la adolescente víctima del robo, manifestando que la cadena que se le había encontrado era de su propiedad, por lo que procedieron a detenerlo, no sin antes imponerlo del motivo de su detención amparados en el artículo 654 de la LOPNNA. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicito el enjuiciamiento del xxxxxxxxxxx. Igualmente, solicito que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que el delito imputado al adolescente, encuadra en el tipo penal del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana YARUANI CUENCI FIGUERA; para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de Reglas de Conductas por el lapso de seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 620, literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el adolescente no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes ABG. B.P.D.L.C., quien expone: “De conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas que fueron promovidas por la representación Fiscal se adhieran a la defensa del acusado, por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, asimismo solicito el cese de la Medida Cautelar impuesta a mi representado en fecha 10-12-2011, de conformidad con el artículo 230 del COPP. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 578, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 09-10-2011, a las 12:00 del mediodía, cuando la ciudadana xxxxxxxxxx, había salido un rato porque tenía clases, cuando estaba afuera con unos compañeros llegó un chamo en una bicicleta y le preguntó que si tenía clase, ella le dijo que sí y llegó y le quitó la cadena que tenía puesta e intentó quitarle el celular y no pudo y se fue, entonces unos policías que estaban en el Polideportivo vieron lo que estaba pasando y lo agarraron, fue cuando funcionarios adscritos al IAPES Oficial J.G. y Oficial N.M., observaron al ciudadano que se desplazaba en una bicicleta y que le había arrancado una cadena a una adolescente que se encontraba uniformada con camisa beige, por lo que procedieron a darle la voz de alto acatando éste la voz de alto, se le indicó que le harían una revisión corporal, amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón que cargaba, una cadena de color plateado, en ese instante se apersonó la adolescente víctima del robo, manifestando que la cadena que se le había encontrado era de su propiedad, por lo que procedieron a detenerlo, no sin antes imponerlo del motivo de su detención amparados en el artículo 654 de la LOPNNA.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.

TERCERO

En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.

CUARTO

Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 10-12-2011, declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.

QUINTO

Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra al acusado de autos, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción. Es todo.”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. B.P.D.L.C.; quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga de manera inmediata la sanción a mi representado. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del xxxxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 09-10-2011, a las 12:00 del mediodía, cuando la xxxxxxxxxxxxx, había salido un rato porque tenía clases, cuando estaba afuera con unos compañeros llegó un chamo en una bicicleta y le preguntó que si tenía clase, ella le dijo que sí y llegó y le quitó la cadena que tenía puesta e intentó quitarle el celular y no pudo y se fue, entonces unos policías que estaban en el Polideportivo vieron lo que estaba pasando y lo agarraron, fue cuando funcionarios adscritos al IAPES Oficial J.G. y Oficial N.M., observaron al ciudadano que se desplazaba en una bicicleta y que le había arrancado una cadena a una adolescente que se encontraba uniformada con camisa beige, por lo que procedieron a darle la voz de alto acatando éste la voz de alto, se le indicó que le harían una revisión corporal, amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón que cargaba, una cadena de color plateado, en ese instante se apersonó la adolescente víctima del robo, manifestando que la cadena que se le había encontrado era de su propiedad, por lo que procedieron a detenerlo, no sin antes imponerlo del motivo de su detención amparados en el artículo 654 de la LOPNNA; y dado que este Tribunal acoge la calificación jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana YARUANI CUENCI FIGUERA; y solicitó como sanción la medida de Reglas de Conducta, de conformidad con los artículos 620 literal “b” y 624, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1-Que el xxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.

  3. -En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entiendan que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta.

  4. -En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxx; a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; ello, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone, conforme a los artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620, literal “B”, 622 y 624, todos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 10-12-2011. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECC. ADOLESCENTES,

ABG. Z.V.D.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.P.R.

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