Decisión nº 2.386 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoAudiencia Preliminar

ASUNTO : RP01-D-2004-000041

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, portador de la cédula de identidad No. XXXXXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito Lesiones personales graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima F.A., este Tribunal para decidir observa:

ACUSACIÓN FISCAL

” Presento formal acusación en contra de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, presentada en fecha 01-06-2004, la cual corre inserta entre los folios 48 al 54 de la del expediente y señala como elementos de pruebas: Testificales que corren inserta en el escrito acusatorio, pertenecientes a los funcionarios policiales ARCADIO AGUILERA Y S.B. a los Testigos F.A., L.C.M., A.M.R.. Expertos: CLADORAN y YOEL CARVAJAL Y D.R.. Documentos: Examen Médico-Legal y Experticia de Reconocimiento Legal No. 396, de fecha 25-08-2003. Las Evidencias Materiales que cursan inserto en el escrito de acusación. En cuanto a la calificación Jurídica acusa por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de la F.A.. En cuanto a la sanción solicito se aplique la sanción de Un (1) año de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo, 620 letra B y C de la Ley Orgánica Para la Protección del N.d.A.; solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del adolescente y se sirva acordar la apertura a la audiencia oral correspondiente. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadano F.A., quien manifestó no querer declarar, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concede el derecho de palabra a la adolescente imputado, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 18-03-1987, estudiante, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. XXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX y residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó entender y no querer declarar. Es todo. Se le concedió la palabra a la defensa pública Abg. M.G., de la revisión de la acusación, presentada en su debida oportunidad y ratificada en esta audiencia por la fiscal del ministerio público, solicito corrección al tiempo para ser cumplido la medida, por cuanto la misma solicita que la medida sea cumplida por el lapso de un año, lo cual es contrario a las previsiones de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente que establece que dicha medida sea cumplida por el lapso de seis meses, en cuanto a los elementos probatorios, ofrecidos por el ministerio público, la defensa en virtud del principio de la comunidad de la pruebas se adhiere a las mismas y solicita remita las presentes actuaciones al juzgado de juicio a los fines que se convoque a la audiencia oral correspondiente. la quien no hizo uso de la palabra.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Escuchada la Acusación Fiscal en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se Admite parcialmente la acusación fiscal por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del F.A., toda vez que no se acoge la sanción de servicios la comunidad por el lapso de un año, hecha por la representación fiscal por cuanto es un mandato de ley, que los servicios de la comunidad sean presentado por el lapso de seis meses, por lo que este tribunal no puede extralimitar en el cumplimiento del mismo; en virtud que en la acusación se indican los datos que sirven para identificar al imputado, se expone una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según la acusación fiscal los hechos ocurrieron el fecha 24-08-2003, cuando la ciudadana A.M. presentó ante el puesto policial No. 02, Destacamento No. 21, a su hijo XXXXXXXXXXXXXXX debido a que había agredido al ciudadano F.A. con un cuchillo que ella misma presentó. De igual forma se recibieron llamadas telefónicas de un funcionario que se encontraba de guardia en el Ambulatorio de Casanay, quien presentó según diagnostico médico amputación de mano izquierda y herida cortante en el cuero cabelludo, hecho ocurrido en valle Lindo de esta localidad, tal como se evidencia del examen médico legal de fecha 02-09-2003 que cursa al folio 46, donde se deja constancia las lesiones sufridas por la victima F.A., con un tiempo de curación de 45 días, por cuanto considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas son pertinentes, útiles y necesarias es por lo que se admiten en su totalidad, así como las evidencias, calificación y no la sanción de servicios a la comunidad por el lapso de un año, por los motivos expuestos. Admitida la acusación la Juez procede a aplicar al adolescente en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos manifestando este acogerse al mismo y manifestó:” admito los hecho, es todo. . Vista la admisión de los hechos del adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal le concede la palabra a la Defensa M.G., quien expuso: de acuerdo a la admisión de los hechos planteada por el acusado y de conformidad con el artículo 583 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la imposición inmediata de la sanción, la cual no será otra que reglas de conductas por el lapso de un año y servicios a la comunidad por el lapso de seis meses, es todo. Observa el tribunal que el acusado Admitió los Hechos y en virtud que el delito por el cual se le acusa es de los que no merece sanción privativa de libertad conforme al articulo 628 de la LOPNA y el mismo reconoce su participación y responsabilidad en el delito por el cual es acusado, se procede tal como lo solicitara la defensa a imponer la sanción de manera inmediata de conformidad con el artículo 583 ejusdem, en razón de ello lo procedente es sancionar al adolescente a la imposición de reglas de conducta por el lapso de Un (1) año y Seis (6) Meses de Servicios de la Comunidad, que consistirán en que el mismo continué estudios de educación primaria o realice algún curso de capacitación laboral, a los fines de coadyuvar a su crecimiento y desarrollo integral, y colabore con alguna actividad que se desarrolle en el ambulatorio de Casanay, por la comisión del delito de de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal del Código Penal; para imponer esta sanción se consideraron las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, tal como la magnitud del daño causado, la disposición del adolescente a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción. Asimismo se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en fecha 27-08-2003. Por los motivos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal Segundo de control de la Sección de Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 18-03-1987, estudiante, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. XXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX y residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a la imposición de reglas de conducta por el lapso de Un (1) año y Seis (6) Meses de Servicios de la Comunidad que consistirán en que el mismo continué estudios de educación primaria o realice algún curso de capacitación laboral, a los fines de coadyuvar a su crecimiento y desarrollo integral, y colabore con alguna actividad que se desarrolle en el ambulatorio de Casanay, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de la victima F.A., se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución, en su debida oportunidad. Todo de conformidad con los artículos 570, 578 literales “a” y “f”, 583, 622, 625 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los oficios a la policía de Casanay-Estado Sucre para el cese de las medidas. Remítase al Tribunal de ejecución en su debida oportunidad. Las partes quedaron notificadas en virtud que la decisión se dictó en audiencia en presencia de las partes. Así se decide, en Cumaná a los veinticinco días del mes de abril de 2005.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. YOMARI FIGUERAS

LA SECRETARIA

DRA. MILAGROS RAMÍREZ

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