Decisión nº 2.337 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

ASUNTO : RP01-D-2005-000051

Oídos los pedimentos del fiscal y de la defensa y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal Segundo de Control vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad presentada a favor del imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL

ratifico el escrito de presentación y Coloco a su disposición al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal, en fecha 03-03-05 por ser aprehendido por funcionarios de la policía Municipal cerca del Ambulatorio del Cumanagoto, portando un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 con inscripciones MADE BY REXIO ARGENTINA, Marca JAGUAR, con la inscripción de los dígitos 106988, contentivos de seis cartuchos sin percutir del mismo calibre en su masa giratoria y quien fue detenido en forma flagrancia, por lo que solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal "B

y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” y solicito al Tribunal se pronuncie si su aprehensión fue en flagrancia y solicito que el procedimiento se continué por procedimiento Abreviado"

ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DEL IMPUTADO

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional y se les preguntó si deseaba declarar, quien y expuso: mi p.J.C.V. y yo, veníamos de la petion entonces, mi primo me dijo, vamos a quedarnos en este Liceo por que vio un chamo y que desconozco el nombre, y mi primo se fue a hablar con una chama y yo me quede con el chamo, y el chamo me dijo “toma me vas a vender esta arma, como yo no queria el arma, el me puso en la cabeza y yo dije yo la voy a vender y el chamo me dijo toma agarra 50 para ti y dame 200 mil, cuando yo venia bajando el puente, por la licorería el chamo me estaba esperando allí , corrió duro por un callejón y la Municipal me agarró allí, cuando me agarro la Municipal me metió en la Licorería y me dio 2 patadas y un cachazo y me golpearon, fue interrogado por la Fiscal. Diga el nombre del Liceo. Respuesta: GRATEROL BOLIVAR. Diga con que finalidad fue al Liceo antes mencionado. Respuesta: el primo me dijo que estaba un amigo de el. Usted mencionado dijo son 50 para ti y 200 mil para el otro, usted los recibió o lo iba a recibir una vez hecha la negociación del arma. Respuesta: hecha la negociación del arma. Es costumbre de usted, manipular armar y cargar armas. Respuesta: No. Cuando hizo la negociación del arma, estaba presente su primo. Contesto: no yo estaba hablando con una chama. Por que salio corriendo. Respuesta: por que me estaba apuntado la cabeza un Municipal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Solicito la Libertad sin restricción , para mi representado, en virtud que ha sido presentado ante el Tribunal de Control, después de haber pasado mas de 24 horas siguientes a su aprehensión, contraviniéndose así lo dispuesto en el art. 559 de la Ley para la Protección del Niño y Adolescente, para el supuesto negado, que este tribunal niega la libertad sin restricciones, solicito la imposición de un Medida Cautelar sustitutiva de la privación de Libertad prevista en el art. 582 y el Literal del parágrafo segundo del art. 628 de la citada Ley en virtud que el hecho punible que investiga el Ministerio Público, no amerita la privación de la Libertad.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Seguidamente el Tribunal SEGUNDO de Control de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasa a tomar la decisión oídos los pedimentos del fiscal y de la defensa y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad presentada a favor del imputado XXXXXXXXXXXXXX, se observa que constituye un principio procesal en el sistema penal de que toda persona a que se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso y dado que la libertad es un derecho de inviolable solo puede acordarse su privación o restricción para garantizar las resultas de un proceso penal y siempre que medie requerimiento fiscal así tenemos que en la presente causa, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ha solicitado la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad del adolescente XXXXXXXXXXXXX y la defensa solicito la libertad sin restricciones de su representado, por considerar que el mismo ha estado detenido desde el día 03-03-05 superando el tiempo establecido en la referida norma legal para que el mismo sea presentado ante el Tribunal competente para que decida su libertad; este Tribunal revisadas las actuaciones acompañadas por el fiscal a su solicitud, observa que en efecto existe al expediente y cursante al folio 2 acta policial de fecha 03-03-05 mediante la cual se describe el procedimiento de aprehensión del imputado indicándose en el acta que tal aprehensión tuvo lugar en virtud de que funcionarios policiales, recibieron llamada vía radial que se trasladaran a la altura Ambulatorio Arquimes Fuentes Serrano, en virtud que allí se encontraba un ciudadano en forma sospechosa se trasladaron al sitio y efectivamente observaron a dicho ciudadano, quien corrió al notar la presencia policial, procediendo estos a aprehenderlo y al hacerle la revisión respectiva al aprehendido presuntamente se le encuentra un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 con inscripciones MADE BY REXIO ARGENTINA, Marca JAGUAR, con la inscripción de los dígitos 106988, contentivos de seis cartuchos sin percutir, cuyas características de evidencia según experticia de mecánica y diseño N° 049 que riela al folio 10, sin embargo si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que de actas se desprende que el adolescente de autos se encuentra detenido desde el 03-03-05 y puesto a la orden del ministerio público el día 4-3-05 siendo presentado el día de hoy ante este tribunal y en virtud que toda persona debe ser detenida con una orden judicial, salvo las excepciones de ley y dentro de estas detenciones está la detención en flagrancia, siendo aprehendido el adolescente en esta circunstancia este Tribunal considera prudente calificar el presente procedimiento como flagrancia y en consecuencia se convoca al juicio oral y privado dentro de los diez días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 557 ejusdem, sin embargo como el delito investigado por el Ministerio Público no es de los que amerita como sanción pena privativa de libertad según lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2 de la LOPNA resulta procedente otorgar la libertad al aprehendido conforme a lo establecido en el artículo 582 literales b y c de la citada ley especial , consistente en quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana YOLEIDA XXXXXX, C.I. XXXXXX y a presentarse cada 20 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, desestimando la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones. En consecuencia este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el procedimiento Abreviado de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de la L.O.P.N.A. y acuerda la Libertad bajo las Medidas establecidas en el artículo 582 literales b y c de la citada ley especial , consistente en quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana YOLEIDA XXXXX, C.I. XXXXXXXX y a presentarse cada 20 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial pena al adolescente: XXXXXXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXXX, nacido en fecha 18-07-89, hijo de YOLEIDA XXXXXX y H.X., residenciado en la Urbanización XXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en unos los delitos Contra el orden público. Líbrese boleta de libertad a favor del adolescente. Con la lectura de la presente acta las partes quedan notificadas de la presente decisión, dictada en audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Unidad de Juicio las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide, en Cumaná a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2005. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez segundo de Control.

Abg. Yomari Figueras

La Secretaria,

Abg. C.Y.Y.

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