Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.

Cumaná, 22 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO : RP01-D-2010-000131

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ACUSADO: XXXXXXXXXXXX;

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.R.

DEFENSA: ABG. A.G..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA

VICTIMA: E.A.R.P. (OCCISO)

SECRETARIA DE SALA: ABG. S.A.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha 02 de diciembre de 2010, se constituyó el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada Yomari Figueras Mendoza, la secretaria de sala Abg. ABG. M.C.B. y el alguacil correspondiente, se dio inicio al Juicio Oral y Privado seguido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por la Abogado R.R. , en contra del acusado XXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de E.A.R.P. (OCCISO), estando asistido el acusado por su Defensora Abg. A.G., audiencia de juicio que fue desarrollada hasta de la exposición fiscal y de la defensa, no compareciendo los representantes de la victima ni ningún medio de prueba de los promovidos por las partes y a tenor de lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSPENDE el debate, quedando emplazadas las partes para el día 01/FEBRERO/2011 a las 11:00 AM, a los fines de su continuación fecha esta en que se difirió el juicio, por cuanto la juez se encontraba de reposo, fijándose nueva oportunidad para el 14-02-2011 11:00 AM, fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, esta vez acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. D.B.S. y con la asistencia de las partes, suspendiéndose el desarrollo del mismo dado que no compareció ningún medio de prueba, incorporándose por su lectura salvo apreciación en la definitiva, conforme lo establece el art 339 del COPP las siguientes documentales: INSPECCION NUMERO 869 cursante al folio 18 y vto de la primera pieza e INSPECCION NUMERO 870 cursante al folio 19 y vto de la primera pieza, por lo a tenor de lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSPENDE el debate, quedando emplazadas las partes para el día 22/FEBRERO/2011 a las 11:00 AM, a los fines de su continuación, fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, esta vez acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. M.C.B.M. y con la asistencia de las partes y como medio de prueba el experto V.D.R.A., funcionario del CICPC suspendiéndose el desarrollo del mismo por lo a tenor de lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02/MARZO/2011 a las 11:00 AM, a los fines de su continuación, fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, esta vez acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. D.S.V. y con la asistencia de las partes y como medio de prueba el experto A.S., funcionario del CICPC suspendiéndose el desarrollo del mismo por lo a tenor de lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por la fuerza pública para el día 14/MARZO/2011 a las 11:00 AM, Se solicita la colaboración a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba por ella promovidos. fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, con la secretaria Karen Martínez y con la asistencia de las partes, se continúo con el debate y como medios de pruebas el funcionario del CICPC D.B. promovido por el Ministerio Público.; suspendiéndose el desarrollo del mismo por lo a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17/MARZO/2011 a las 11:00 AM, a los fines de su continuación, fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, esta vez acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. S.A. y con la asistencia de las partes y como medio de prueba las ciudadana C.M. y M.J.O. promovidas por la defensa, las cuales fueron traídas por la fuerza pública, prescindiendo la defensa de estas pruebas, por no ser necesarias, compareció la victima por la fuerza pública. Manifestando la funcionaria M.H. que el testigo A.L. falleció y consignó constancia de defunción, por lo que, luego de esto fueron presentadas las conclusiones en las que el Fiscal del Ministerio Público solicitó una sentencia absolutoria visto que en el presente juicio se hicieron todas las diligencias pertinente y necesarias a los fines de aclarar el hecho punible y siendo que se hace necesaria la presencia del testigo del presente caso A.L., el cual falleció; el Ministerio Público como parte de buena fe y garante de los derechos de las victimas y de los acusados, es por lo que solicito la absolutoria del acusado XXXXXXXX, todo de conformidad con los artículos 108 del COPP numeral 7, por cuanto a pesar de haber cumplido con todo lo necesario para el esclarecimiento de los hechos no se pudo, y en virtud de no contar con los argumentos necesarios para saber como ocurrieron los hechos es por ello que considero que lo procedente es solicitar la absolución del hoy acusado.. Por su parte la defensa, concluyó solicitando una sentencia absolutoria toda vez que no se demostró la responsabilidad penal del acusado al no haber pruebas de su participación, en virtud que los funcionarios que comparecieron al debate oral con sus dichos no determinaron la responsabilidad de su auspiciado del presente debate oral y reservado el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia. No habiendo replicas ni contrarréplica, seguido de lo cual se le otorgó el derecho de palabra a la victima, quien no quiso declarar y luego se le otorgó el derecho de palabra al acusado, previa imposición del precepto constitucional quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debate y el Tribunal emitió en dicha oportunidad la parte dispositiva de la de la sentencia.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.

Este tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI J.F.M. procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscal sexta del Ministerio público Abg. R.R. en contra del adolescente XXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 15/07/1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXX, de estado civil soltero, hijo de XXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de E.A.R.P. (OCCISO), procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL JUICIO

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente ante el tribunal de Control, en fecha 02/05/2010, el cual riela a los folios 141 al 155, ambos inclusive, del presente asunto, en el cual acusó formalmente al adolescente XXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 15/07/1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, de estado civil soltero, hijo de XXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de E.A.R.P. (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/04/2010 en horas de la tarde cuando el adolescente acusado en compañía de otro sujeto se presentó en una moto en la Urbanización Parcelamiento Miranda, Sector G, Calle El Parque, específicamente en el Bodegón La Troja, de esta ciudad, perteneciente a E.A.R.P., hoy occiso, y sin mediar palabras le efectuó disparos en contra de su humanidad produciéndole la muerte. En feche 27/04/2010 siendo las 10:10 de la mañana, el funcionario J.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraba de servicio en la sede y en momentos que se disponía a verificar los datos del acusado de autos, quien había sido trasladado a esa sede luego de haberse practicado una orden de allanamiento con visita domiciliaria instruido por uno de los delitos contra las personas, y al tratar de interrogarlo sobre sus datos, el mismo se tornó agresivo en contra del funcionario, intentando golpearlo en el rostro, no logrando su objetivo, por lo que le informaron que el mismo iba a quedar detenido. Hechos éstos que dieron motivo al presente juicio oral y reservado. Esta representación Fiscal considera que no existe figura alternativa distinta que aplicar por cuanto el delito por el cual se le acusa se encuentra plenamente demostrado de las actas de investigación. De conformidad con el articulo 270 literal G de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito la imposición de la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 620 literal Fl ejusdem. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostraré la autoría, culpabilidad y responsabilidad del adolescente acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilarán en esta sala de audiencias en el transcurso del debate. Se refirió a la ciudadana Juez indicándole de resultar una sentencia condenatoria solicito se le imponga al adolescente la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Es todo.

Así mismo la defensa, en la persona de la Abg. A.G., basó sus argumentos en lo siguiente: Actuando en mi carácter de defensora privada del adolescente XXXXXXX y escuchada la acusación explanada por el Ministerio Público difiere totalmente de la misma toda vez que en la fase de investigación se demostró la responsabilidad de mi representado en la comisión de los delitos imputados. El Ministerio Público no cuenta con ningún medio probatorio que pueda señalar que mi representado haya participado en la comisión del delito, solo cuenta con testigos referenciales. El Ministerio Público en si no cuenta con medios concretos para acreditar responsabilidad a mi representado en la comisión del delito imputado. Esta Defensa demostrará en el debate con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público la inocencia de mi representado. Ratifico lo medios probatorios ofrecidos por esta Defensa y que fueron admitidos en su oportunidad, con los cuales demostraré la inocencia de mi representado. Es todo.

El acusado XXXXXXXX, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó no querer declarar, durante el transcurso del juicio oral y reservado.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL

ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22, 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Unipersonal, recibió la declaración de los ciudadanos:

  1. - Funcionario V.D.R.A., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 17.762.598, de este domicilio, de profesión u oficio Agente De Investigación Criminal, quien manifestó: El día 20/04/2010 me fueron suministradas unas piezas para realizarles experticia de reconocimiento legal, a saber, me fueron suministrados tres proyectiles elaborados en metal con revestimiento de blindaje color dorado su estructura se compone de vértice, cuerpo y base los mismos presentan huellas de campo y estrías en su superficie, una de dichas piezas se encuentran parcialmente deformado a nivel de su vértice y parte del cuerpo y se aprecian usadas y en regular estado de conservación. Es todo. A preguntas de la Fiscal Sexta del Ministerio Público respondió: Que la inspección la realizó el 20 de abril de 2010 y la evidencia llega a sus manos , de manos de un Funcionario adscrito al área de investigación de delito contra las personas y las recibe mediante cadena de custodia, embaladas en tres sobres pequeños de papel; q el proyectil provino de un arma individual disparados por arma de fuego de proyectil único puede ser revolver o pistola y que la finalidad de la experticia tiene como base legal el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y consiste en dejar constancia de las características y el estado en que se encuentra la pieza a objeto de estudio; dejando constancia uno de los proyectiles, de dichas piezas se encuentra parcialmente deformado a nivel de su vértice y parte del cuerpo y los otros en buen estado;

  2. - D.R.B., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 15.415.052, de este domicilio, de profesión u oficio Funcionario del CICPC, quien manifestó: En relación a la causa que se investiga mi participación fue ser comisionado para realizar inspección técnica en el sito del suceso y en la morgue donde se llevaron a cabo todos esos acontecimientos siendo el sito del suceso el Parcelemiento Miranda en un local Comercial denominado la Troja donde se encontraba un ciudadano Occiso con varios impactos de balas producidos por armas de fuego colectándose en el sito del suceso un billete de 20 bolívares, siete conchas de calibre 9 mm corto o 380 y 12 segmentos de plomo parcialmente deformados se realizaron las fijaciones fotográficas, se hizo levantamiento del cadáver el cual fue traslado hasta la morgue donde se le realizo también la inspección técnica. Es todo. A preguntas de la fiscal contestó: que hizo la inspección en fecha 14-04-2010, siendo las características de ese lugar llamado la troja, un local comercial donde se expenden bebidas alcohólicas, el mismo tuene dos entradas las cuales tiene una puerta de color dorado y un portón s.M. color azul. Que había iluminación artificial. Que las evidencias las colectó , el billete de 20 bolívares en la mano del occiso, los dos segmentos de plomos se colectaron debajo del cadáver, las sietes conchas una estaba dejado del occiso y las otras estaban al la parte de afuera del local, aproximadamente a cuantos metros del local estaban esparcidas las conchas de balas y que no recordaba donde el cadáver presentaba las heridas, que presentaba múltiples heridas de arma fuego, pero las zonas anatómicas no las recordaba, pero que el occiso era de sexo masculino, un señor que vestía para el momento un pantalón de color azul y una camiseta de color azul, las cueles fueron colectadas y además se realizan fijaciones fotográficas, se colectan sangre al sitio del suceso mediante la utilización de un segmento de gasas, que el billete colectado le hizo experticia de reconocimiento legal, posteriormente se le hace su panilla de cadenas de custodias y se le hace resguardo en nuestro , que esa experticia de reconocimiento legal se basa en dejar constancia de las características de la pieza de las cuales esta siendo el objeto del reconocimiento, características físicas tales como marca, color y en este caso era un billete de 20 de aparente curso legal de nuestro paísy era importante por cuanto mediante el mismo se demostraba o se dejo constancia de que el señor estaba atendiendo alguna persona en su local comercial; A preguntas de la defensa contestó: que al incautar objetos de interés criminalistico, allí se obtuvo cadena de custodia , que o primero que se hace es fijar fotográficamente la evidencia del lugar en que se encuentra y posteriormente es colectada en este caso por mi persona y se le practica el etiquetado se le realiza la planilla de cadena de evidencias y custodia para ser enviada al resguardo o al laboratorio. Que Cuando se colecta la evidencia en el sitio es colocada en un sobre que tenemos en el maletín de técnica, se guarda en este mismo maletín, hasta llegar al despacho, en le despacho se identifica la evidencia, se sella y posteriormente es remitida, que el sobre es de color amarillo. De igual manera señalo que hizo la inspección en un cadáver e la morgue y no recordó las zonas donde tenía las heridas, pero presentaba múltiples, a la pregunta ¿Señalaste haber practicado experticias de reconocimiento legal a un billete y esa experticia de reconocimiento legal determina una responsabilidad penal especifica o simplemente se deja constancia como tal en cuanto a características? R) La experticia de Reconocimiento legal se basa en dejar constancia de las evidencias.

    Este Tribunal valora positivamente la declaración del experto V.D.R.A. y D.B. que acreditan a través de sus conocimientos Científicos, que practico experticia de reconocimiento legal a las evidencias que le fueron suministradas, dejando constancia de sus características lo que evidencia la comisión de un hecho punible más no la participación o autoría del acusado, es decir no constituyen prueba para determinar la participación del acusado en el delito de homicidio por el cual se acuso, es decir que estos testimonios no aportan elemento alguno que incrimine al acusado en el hecho que se debatió.

  3. - Experta A.E.Z., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 11.377.252, de este domicilio, de profesión u oficio medico anatomopatólogo forense, quien manifestó: el día 15 de abril de 2010 se recibe en la morgue del Hospital Central de esta ciudad, el cadáver de una persona de sexo masculino, el cual se correspondía con su edad cronológica, a saber 55 años de edad, de quien respondía al nombre de E.A.R., se evaluó la presencia de 10 heridas, 2 de ellas localizadas en el miembro inferior, específicamente en el muslo, donde se evidenció a la exploración de la extremidad la ruptura de la arteria femoral, a través de la cual había salido una cantidad importante de sangre, por lo cual se había producido la muerte de la persona, determinándose como causa de muerte, shock hipovolémico que es una pérdida importante de sangre de mas del 70% de la volemia total del organismo, por la lesión ocasionada en la arteria femoral derecha por el paso de proyectil de arma de fuego. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien interroga a la Experto, en la forma siguiente: ¿al usted realizar el protocolo de autopsia pudo evidenciar algún tipo de tatuaje en las heridas que presentaba la víctima? R) por lo que acabo de revisar, no recuerdo haber leído eso en la descripción ¿al realizar el protocolo de autopsia puede indicar el trayecto del proyectil? R) son 10 heridas, 3 mortales que están por el muslo derecho, con entrada en la cara posterior del mismo y salida en la cara anterior, con trayectoria de atrás hacia delante, de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, de las otras, ninguna produjo lesión importante que influyera en la causa de muerte ¿en este caso en específico una persona que presenta heridas de este tipo que posibilidades puede sobrevivir, cuáles con sus expectativas de vida? R) en este caso en específico los proyectiles seccionaron la arteria, se pierden secciones de arteria que inclusive ante una intervención quirúrgica de reconstrucción, la volemia, es decir, la pérdida de sangre es tan importante que pueden producir la muerte antes de las 24 horas, son arterias de entre 1 centímetro o 0, 6 centímetros y la cantidad de sangre que se pierde por esas extremidades es muy significativa, en este caso el occiso no recibió atención médica oportuna; Cesaron. Se cede la palabra a la Defensa Privada, quien interroga a la Experto, en la forma siguiente: ¿en qué fecha realiza su actuación? R) 15 de abril del año pasado ¿Cuántas heridas logra observar? R) 10 heridas en total ¿de las 10 heridas que observó cuál fue la que pudo ocasionar la muerte? R) son 3 heridas que pasaron por el muslo a través de la cara interna, y que seccionan los capilares que irrigan sangre a la extremidad ¿de las 10 heridas observadas indica que tres son las que pudieron ocasionar la muerte? R) las que ocasionaron la muerte de hecho ¿señaló que la víctima no tuvo atención médica oportuna significa que de acuerdo a las heridas que pudieron haber ocasionado la muerte, de haber recibido atención médica a tiempo pudo haberse salvado esa persona? R) cuando se seccionan venas y arterias de mediano calibre, se pierde hasta mas del 50 % de la volemia del organismo, aunque la persona sea intervenida quirúrgicamente la expectativa de vida es muy baja.

    Se valora positivamente la declaración rendida por la experto A.E.Z., toda vez que da fé que realizó autopsia al ciudadano E.A.R., concluyendo que el mismo falleció siendo la causa de la muerte , shock hipovolemico que es una pérdida importante de sangre de mas del 70% de la volemia total del organismo, por la lesión ocasionada en la arteria femoral derecha por el paso de proyectil de arma de fuego, lo que determina las causa de la muerte de una persona, más no la participación del acusado en la comisión de la misma.

  4. - Se incorporaron por su lectura la INSPECCION NUMERO 869 cursante al folio 18 y vto de la primera pieza e INSPECCION NUMERO 870 y protocolo de autopsia forense nro A162-10 de fecha 15-04-2010, experticia de reconocimiento legal nro 235 de fecha 14-04-2010, experticia de reconocimiento legal 243 de fecha 20-04-2010, las cuales se valoran positivamente por cuanto los funcionarios que la practicaron vinieron a deponer.

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En forma previa se precisa aclarar que, dado que en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio se imputo en forma expresa a XXXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 15/07/1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXXX, de estado civil soltero, hijo de XXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de E.A.R.P. (OCCISO), y en criterio del Tribunal se adecua así la situación de hecho a tal imputación de derecho.-

    Puntualizado lo anterior, este Tribunal arribó a la convicción de considerar por no acreditada la comisión por parte del acusado XXXXXX, del hecho punible que le fuera imputado, cuando una vez concluido el debate y se efectuó la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándosele NO RESPONSABLE PENALMENTE a dicho adolescente por tal delito para lo cual se precisa detallar que si bien es cierto que al acusado de autos se le apertura una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que durante el debate oral y reservado no se pudo demostrar su participación en el mismo, por cuanto el ministerio público siendo titular del ejercicio de la acción penal quien la ejerce en nombre del estado, no promovió los órganos de prueba suficientes para demostrar la presunta responsabilidad penal del acusado.

    Así mismo, tomando en consideración que la función de acusar va más allá de la simple disposición de de formular y sostener acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la aclaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.

    Ante tales consideraciones, es relevante recalcar que el ministerio público es quien tiene la carga de la prueba en el presente caso y el deber de probar sus imputaciones aportando las pruebas pertinentes y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a este en aplicación del principio in dubio pro reo, el cual es considerado en la teoría de los derechos fundamentales y del derecho procesal moderno, como un componente sustancial del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que los operadores de justicia para poder dictar una sentencia condenatoria deben lograr obtener la prueba reunida en el juicio, la certeza de la culpabilidad del acusado lo cual se deduce que en caso de incertidumbre se debe absolver, y no existiendo prueba en el presente caso de la participación del adolescente, por cuanto no hubo testigos presénciales del hecho, pues el único testigo referencial ofrecido por el Ministerio Público ciudadano A.L., falleció tal como se demostró en el debate a través del acta de defunción que así lo certifica, no obstante si compareció el funcionario V.R. quien practicó experticia de reconocimiento legal a tres proyectiles consistente en dejar constancia de las características y el estado en que se encuentra la pieza a objeto de estudio, la cual estaba en regular estado de conservación, pero no determina responsabilidad alguna en contra del acusado, de igual manera el funcionario D.B., dejo constancia de las características del sitio del suceso y del cadáver hallado en el mismo el cual presentaba heridas por arma de fuego, las cuales fueron descritas por la medico forense Dra. Zaragoza, determinándose así que se produjo la muerte del ciudadano victima en la presente causa A.R. motivado a shock hipovolémico que es una pérdida importante de sangre de mas del 70% de la volemia total del organismo, por la lesión ocasionada en la arteria femoral derecha por el paso de proyectil de arma de fuego, mas con su actuación no se determina la responsabilidad penal del acusado, solo de la comisión de un hecho punible, como es quitar la vida a un ser humano. Es decir, no se determinó con sus dichos la absoluta certeza de que XXXXXX sea el autor del hecho toda vez que no se pudo concatenar esos dichos con ningún otro testimonio, pues con la declaración del medico forense solo se pudo determinar las causa de la muerte del occiso, más no la autoría, no quedando claro en el debate si efectivamente este joven acusado dio muerte al occiso E.A.R.P., si quedo evidenciado en juicio que efectivamente se produjo la muerte del mismo en 14-04-2010 de esta ciudad a consecuencia de heridas por arma de fuego, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la Absolutoria de XXXXXXX, al no subsumirse la conducta del acusado en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 406 del Código penal vigente.

    no teniendo esa convicción, contundencia y vehemencia de que el acusado de autos fue responsable del delito por el cual fue acusado, pudiendo concluir en aplicación de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, que al acusado XXXXXXX, no se le probó la participación en el delito por el cual se le acusó, de allí su no culpabilidad en el mismo, estimando esta sentenciadora que en modo alguno aparece asociado a tal acción el acusado XXXXXXXX, razón por la que consideró que debía ser absuelto de la imputación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por falta de pruebas convincentes, no se evidenció a través de medio probatorio alguno evacuados durante todo el desarrollo del debate que este ciudadano acusado fuera autor de la comisión de tal delito y que su conducta hiciese configurar la perpetración de tal tipo penal y al no haber prueba de su participación en el hecho antes señalado y atribuido por la Representación fiscal, todo ello conforme a los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que ha de dictarse es ABSOLUTORIA a favor de XXXXXXXXX.

    DISPOSITIVA

    . En consecuencia este Tribunal UNIPERSONAL de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara no responsable penalmente y en consecuencia ABSUELVE al acusado XXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 15/07/1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, de estado civil soltero, hijo de XXXXXXX, domiciliado en XXXXXX; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de E.A.R.P. (OCCISO). Decisión que se dicta conforme a los artículos 602 literales E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el acusado en libertad plena. Se ordena asimismo la remisión del presente asunto al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, en su oportunidad legal.

    Diaricese, Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

    En Cumaná a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

    Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO ADOLESCENTES

    ABG. YOMARI J. FIGUERAS MENDOZA

    SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

    ABG. S.A.

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