Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.

Cumaná, 4 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000312

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ACUSADOS: XXXXXXX y XXXXXXX,

DEFENSA: ABG. M.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.R.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

VICTIMA: L.P.

SECRETARIO DE SALA: ABG. S.A.

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN

En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado. ABG. S.A., el Alguacil correspondiente, la Abogada ABG. R.R., Fiscal Sexta del Ministerio Público, los acusados XXXXXXXXX y XXXXXXX, y la Abg. ABG. M.G., Defensora Público, todos reunidos para la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa, con motivo de la Acusación formulada por la referida Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra de los citados adolescentes, habiéndose constituido el tribunal en Unipersonal y Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Publica en la persona de la Abg. M.G., solicitó el derecho de palabra le fue acordado por el tribunal y expuso: “Solicito al tribunal que se constituya en Tribunal unipersonal en relación al acusado XXXXX y en consecuencia deje sin efecto la constitución como Tribunal Mixto de fecha 17-09-2010, en virtud de la acumulación del asunto RV01-P-2010-00005 seguido a su persona, dado que el tribunal se constituyo en unipersonal para el adolescente XXXXXXXX a los fines de garantizar la unidad del proceso dado que ambos se encuentran acusados por los mismo hechos, así mismo Pido al Tribunal de conformidad con el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya a mis defendidos con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos y se le otorgue el derecho a los mismos y en caso de que decida acogerse a dicho procedimiento el tribunal imponga la sanción de Reglas de Conducta la cual fue solicitada como alternativa por el Ministerio Publico en la acusación fiscal por el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito. Es todo.-.

ARGUMENTACION FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada R.R., expuso: “Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien expone: En este acto ratifico la acusación presentada en contra de los ciudadanos XXXXXXX y XXXXXX; por su presunta participación en los delitos de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 174 del Código Penal, y como figura alternativa el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSÈ PETRELLA MÁRQUEZ, imponiéndose la sanción de REGLAS DE CONDUCTA solicitada por esta representación fiscal en su escrito acusatorio.. Si no se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos en un futuro juicio, ratifico los medios de prueba promovidos a los fines que los mismos sean evacuados, a los fines de demostrar culpabilidad o inculpabilidad del adolescente. En cuanto a la solicitud de la defensa de que Tribunal se constituya en Unipersonal esta representación fiscal no presenta ninguna objeción por cuanto es un derecho del acusado. Es todo”

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Unipersonal de Juicio De Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de la Defensa, a lo cual no hizo oposición la representación fiscal, se disuelve el tribunal mixto en relación al adolescente XXXXXXXX y se constituye en Unipersonal, en este acto y se procede a revisar la viabilidad de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en la presente causa y por cuanto nos encontramos en la oportunidad del Juicio Oral y Reservado y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del COPP en su ultima reforma, se observa que es aplicable dicho procedimiento especial dado que estamos frente a uno tribunal unipersonal y no se ha iniciado el debate correspondiente, en razón de ello, este Tribunal procede a imponer al adolescente de autos, del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al mismo, sobre dicho procedimiento, de la misma manera se le impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz y sin ningún tipo de coacción la adolescente XXXXXXXX: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. De igual manera por separado se le impuso del precepto constitucional al adolescente XXXXXXX manifestando a viva voz y sin ningún tipo de coacción la adolescente “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública Penal Primera Sección Adolescentes la Abg. M.G., quien manifiesta: “En virtud que mis representados admitieron los hechos de forma voluntaria, solicito a este Tribunal le imponga de manera inmediata la sanción a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la LOPNNA concatenado con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser la oportunidad procesal para hacerlo para lo cual solicito tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 539 y 622 de la misma Ley que establece las pautas y criterio par establecer la sanción para lo cual ratifico la solicitud que se tome la sanción solicitada como alternativa dado la finalidad educativa del presente proceso toda vez que mi auspiciado XXXXXX curso estudios de Guardia Nacional siendo actualmente funcionario activo de esa Fuerza tal como consta en las actuaciones y el adolescente XXXXXXXX es primario en la comisión de delito y merece una oportunidad de reinserción social. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Visto lo manifestado por los acusados presente en esta sala y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicito le imponga la sanción solicitada en la acusación Fiscal, como lo es la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO en perjuicio de la victima L.P., prevista en el articulo 620 literal B de la LOPNNA. Es todo”. Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, es aplicable lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, dado que los adolescentes manifestaron a la defensa pública querer admitir los hechos, antes de la apertura del debate siendo éste un derecho que le otorga la ley adjetiva penal; conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos ocurridos en fecha 07-09-2008 aproximadamente a las 9:10 de la noche los adolescente fueron aprehendidos por los funcionarios cabo primero D.J. y agente J.O. adscrito al destacamento policial 11, luego que los mismo se encontraban realizando labores de patrullaje y se recibe llamado de la Central del Destacamento Policial nro 11, que en horas tempranas se habían robado un vehiculo con las siguientes características Fiat Siena, color plata, placas RAP-99Z quien se encontraba en las adyacencias de la urbanización brasil, de inmediato iniciaron un recorrido por el sector logrando avistar un vehiculo con las misma características y posteriormente hizo acto de presencia la victima que expuso a las 4 de la tarde se encontraba laborando como taxista cuando una mujer le solicito un servicio y luego por la zona de la frontera le saco un arma de fuego le pidió que se parara para que se montara otro sujeto quien le dio un cachazo, le amarraron las manos y lo pasaron para la parte de atrás del vehiculo vendándole los ojos, le amarraron las manos y llevan a un aparte desconocida a la victima y comienzan hablar con otras personas luego la mujer y el tipo se bajaron y se montaron dos chamos mas, estos lo bajaron en una vía lo acostaron en el pavimento preguntándole como se habría la maleta y lo metieron y comenzaron a ruletearlo por caminos brusco hasta que lo dejaron abandonado en un sitio, el cual se inició por uno de los delitos Contra Las Propiedad.; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal, y la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; y dado que admitieron los hechos, considera esta Juzgadora que la sanción de REGLAS DE CONDUCTA es las más idónea para imponer en el presente caso; por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y a los parámetros del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente es imponer al adolescente XXXXXXX y XXXXXXXX, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, y en consecuencia, la sanciona a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, sanción ésta prevista en los artículos 620 literal B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en realizar alguna actividad educativa o laboral o realizar curso que coadyuven a su desarrollo y formación integral de igual manera no deberán incurrir en hechos similares a los que dieron origen al presente proceso, de manera que estos entiendan que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad..

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable y sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los Adolescentes XXXXXXXX, venezolano, soltero, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, nacido en fecha 08/11/93, hijo de XXXXXX y XXXXXX, de ocupación estudiante, domiciliado en XXXXXXXX y XXXXXXX venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, nacido en fecha 03-11-1991, hijo de XXXXXXX y XXXXXX, de ocupación Guardia Nacional, domiciliado en XXXXXXXXXX, por su participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la victima L.P. y le impone la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, sanción ésta prevista en los artículos 620 literal B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en realizar alguna actividad educativa o laboral o realizar curso que coadyuven a su desarrollo y formación integral de igual manera no deberán incurrir en hechos similares a los que dieron origen al presente proceso, de manera que esta entienda la ilicitud de su conducta,. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones Al juzgado de ejecución de la Sección de adolescentes. Así mismo se acuerda dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal que pesa sobre los adolescentes. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar que se acordó el cese de las medidas impuestas. Cúmplase. Líbrese oficio a la oficina de participación Ciudadana a los fines de informarle que la causa se ventiló por el procedimiento de admisión de hechos. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En Cumaná a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil once. (2011).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. S.A.

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