Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 12 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000270

ASUNTO : RP01-D-2009-000270

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Z.V.D.M.

JUECES ESCABINOS: F.M.P.D.H. y S.A.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: R.R.K.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.G.M.

ACUSADO: XXXXXXX

VÍCTIMA: J.D.R.M.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

SECRETARIA: ABG. M.D.V.R.M.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXXXX, de 19 años de edad, (adolescente para el momento de ocurrencia de los hechos), titular de la cédula de identidad N° XXXXX, de oficio indefinido, nacido el 07-11-1992, soltero, residenciado en XXXXXXX.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal, y reiterados en el acto de juicio oral y reservado, fueron señalados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. R.R.K., quien expuso: “Los hechos ocurrieron en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil ocho (2008) siendo a las 9:00 de la noche aproximadamente, cuando el adolescente XXXXX se encontraba conversado y compartiendo con unos amigos en el Cumanagoto Norte, específicamente, en el sector la Ranchería de Leobaldo, cuando se presentó el adolescente XXXXXXX en compañía de otros ciudadanos y comenzaron a dispararle ocasionándole la muerte a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO DEBIDO A HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA. La fiscal del Ministerio Público procedió a realizar un cambio de calificación jurídica, encuadrando los hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano J.D.R.M.; igualmente alegó la fiscal, que el ministerio público considera que el acusado de autos tiene participación en el delito señalado, por lo que se debe estar atento al juicio ya que vendrán a deponer personas como son los Funcionarios y expertos a saber: Funcionarios Agentes L.L. y ADMAR ROJAS y la experto Dra. A.Z., adscritos al CICPC; por otro lado, tenemos el testimonio de la adolescente XXXXXXX y XXXXXXX y como pruebas documentales las inspecciones Nº 3497, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil ocho (2008) y Nº 3948 de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el protocolo de autopsia Nº A-577-08, Practicada por la Dra. A.Z., Anatomopatologo Forense adscrito al CICPC, Delegación Cumaná. Igualmente, solicitó que de resultar probado que el referido adolescente es responsable del hecho descrito, solicita que sea sancionado a la medida de privación de libertad, por el lapso de 4 años, a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, y 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo en este acto un cambio de lo explanado en la acusación, Es todo”.

La Defensa Privada, representada por el Abg. A.G.M. basó sus argumentos en exponer que:

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El acusado, XXXXXXX, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó no querer hacerlo.

CAPÍTULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Mixto, estima acreditado que no quedó probado en el debate oral y reservado que el acusado XXXXXXX, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil ocho (2008) siendo las 9:00 de la noche aproximadamente, cuando la víctima, el adolescente XXXXXXX se encontraba conversado y compartiendo con unos amigos en el Cumanagoto Norte, específicamente, en el sector la Ranchería de Leobaldo, y se presentaron varios ciudadanos y comenzaron a dispararle ocasionándole la muerte a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO DEBIDO A HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA. Cuyos hechos fueron encuadrados por la representante del Ministerio Público, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

En relación a la autoría del ciudadano XXXXXXX en los hechos antes señalados, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos al acusado, toda vez, que de la declaración de testigos, funcionarios y experto, que comparecieron a deponer ante este Tribunal; si bien es cierto, son coincidentes entre sí, en lo que respecta a la forma en que ocurrieron los hechos, sin embargo, de la declaración de éstos, surgió para este Tribunal duda para establecer la participación o responsabilidad, respecto del acusado XXXXXXX, toda vez que solamente una de las testigo manifiesta haber visto al acusado de autos entre las personas que disparaban, y que los disparos se los dieron a la víctima de frente; sin embargo lo expuesto por ésta se contradice en cuanto a la posición de la víctima con respecto a las personas que disparan y en cuanto a la ubicación de los disparos recibidos por la víctima, con lo manifestado por la experto Dra. A.Z., quien señaló Que el lugar de las heridas fue, Una en miembro superior y 5 en la cabeza con entrada en el lado derecho y salida por el lado izquierdo del cráneo. Que la trayectoria del proyectil que causó la herida son 4 que son potencialmente mortales y fueron en la cabeza, que una de ellas no tiene salida y es de próximo contacto. Que cuando indica heridas de próximo contacto quiere decir que la victima con respecto a la persona que acciona el arma de fuego esta ubicada a mas de 60 centímetros. Que ese cadáver no recibió impactos en el pecho, estómago o piernas. Que no es posible a una distancia como de la puerta de la sala de audiencias a la otra, causarle esa lesión al cadáver. Que la victima debió estar a una distancia de no más de 60 centímetros. Que dos de las trayectorias fueron de arriba hacia abajo, la que presenta tatuaje de pólvora. En términos sencillos puede decirse que estaba más arriba que la victima. A la pregunta ¿Esos impactos fueron recibidos de frente o de espalda? Respondió La persona que dispara estaba ubicado del lado izquierdo de la victima. Que para que se observe el tatuaje de pólvora en la piel debe haber una distancia especifica. Que No es posible que esos disparos se hubieran dado de frente. Que No es posible insistir que ese cadáver tuvo disparos en el estomago y en las pernas; aunado a ello, no compareció ninguna otra persona que hubiera estado presente durante los hechos; por lo cual considera este Tribunal, que en el presente juicio oral y reservado, a pesar de haber quedado demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no quedó demostrada la participación del ciudadano XXXXXXXXX, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a lo largo del debate oral y reservado; ya que con la declaración de los testigos, expertos y funcionarios que depusieron en sala, quedó claro que en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil ocho (2008) siendo a las 9:00 de la noche aproximadamente, en el Cumanagoto Norte, específicamente, en el sector la Ranchería de Leobaldo, la víctima, ciudadano XXXXXX, recibió varios impactos de bala que le causaron la muerte, pero no llegó a comprobarse la participación del acusado de autos; razón por la cual, a criterio de este tribunal, no quedó probado que el adolescente de autos, cometiera la acción delictiva que le imputó la representante fiscal.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal Mixto, mediante la exposición que hicieren los expertos ADMAR J.R.V., L.J.L.M., KIBERCH ARENAS CABRERA y A.E.Z.R. y los Testigos G.M.G., Y.M.G.M., L.J.C.F., F.M.C., quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal y la defensa, en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:

  1. - Con la declaración de la ciudadana XXXXXXX, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° XXXXX, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio no definida, quien siendo inquirida sobre los hechos objeto de debate manifestó: “esa noche cuando matan a Dany, fuimos primero a la playa y estábamos en un sitio por allí mismo donde lo mataron, cuando vimos el carro corrimos y nos metimos a una ranchería que estaba allí se escucha el tiroteo y corrí porque lo vi tirado allí, vi a los tipos encapuchados que se estaban montando en el carro, corrí porque estaba con un primo de él y un amigo, eso fue como a las 7:30 de la noche, después salimos corriendo y fue cuando lo vi a él y a los otros que se montaban en el carro, y un primo que murió que estaba en esa muerte me dijo que no me mataba porque era prima de él y me agredió con unas patadas y todo”. Es todo. Al ser interrogada por las partes señaló: Que la fecha en que suceden esos hechos fue 23 de Noviembre del año 2008. Que cuando ocurren los hechos estaba con Daniel cerca de donde lo mataron, que cuando llegan y echan los tiros se metió a una ranchería, cuando lo vio sangrando corrió para donde estaba él con sus primos. Que eso queda en el Cumanagoto Norte. Que aparte de ella y D.e. en ese sitio un primo de él que se llama Wilber, Ángel que lo mataron y uno que se llama José. Que las características del carro que vio son un FIAT gris, vidrios ahumados. ¿Qué del vehículo se bajaron Wally, el Omarcito, el Colombiano, XXXXXX y una mujer que estaba con ellos. Que dijo que esas personas estaban encapuchadas, pero que sabe que eran ellos porque los conoce, viven por su casa y cuando se estaban montando vio que uno de ellos se quitó la capucha, que eran él y el Wally, pero uno de ellos que está muerto dijo que no me mataba que era su prima. Que quien se quitó la capucha fue XXXXXX. Que cuando estaban escondidos por los botes vio que ellos echaban tiros como locos, vio cuando dispararon que le dieron un tiro por la cabeza; Que todos estaban armados. Que estaba escondida en una ranchería que está por allí donde guardan botes. Que desde donde estaba escondida a donde cae muerto J.D. era cerca. Que a J.D., le dieron un disparo en la cabeza, uno en el brazo, uno en el estomago, uno por la pierna y uno por el pecho. Que no recuerda las características de las armas que tenían estas personas. Que eso ocurre como a las 7:00 - 7:30 de la noche. Que la iluminación del lugar era clara porque había focos. Al preguntársele ¿sabes por qué le disparan a J.D.? respondió porque no vivía en Cumanagoto y fue a pasar una semana en casa de la tía. Que ninguna otra persona resultó herida. Que ese primo que dijo que no la mataba porque eras su prima se llama Wallys. Que no sane porque le dijo eso. Que después que sucedió todo esto no indagó por el sector porque le dispararon a él, porque cuando lo matan como estaba nerviosa la trajo una prima para su casa y luego la llevaron a la policía. Que en ese momento J.D., ella y las demás personas estaban hablando y empezó el tiroteo y es cuando José que llaman Cheíto dijo para ir adelante para ver, fuimos a ver y en eso se presentó el tiroteo. Que fueron a ver porque habían matado a Dany, que salieron y empezaron a lanzar piedras del Cumanagot. Que en ese lugar donde estaban a la derecha hay un estacionamiento y está la acera que fue donde lo mataron. Que cuando el vehículo llega estaban en la rueda y empezaron a tirar tiros y dijeron que fue la gente de San Luis. Que estando en esa rueda conversando no logró ver llegar el vehículo. Que las personas que manifiestas estaban encapuchadas se bajaron del vehículo. Que no los vio bajarse del mismo, pero allí estaba la chama. Que no logró ver que las personas se bajaron del vehículo. Que al bajarse esas personas del vehículo no les pudo ver el rostro porque estaban encapuchadas. Que al empezar a oír los disparos J.D. estaba mas o menos cerca de su persona porque la ranchería no es muy grande. Que con relación a las personas que disparan J.D. estaba mas o menos cerca de una de esas personas. Que al recibir los disparos J.D. lo vio. Que estaba cerca con relación a las personas que le estaban disparando. Al preguntársele ¿Cómo a qué distancia aproximadamente? Respondió: como de aquí a allá (señalando como referencia la esquina de la sala próxima a la puerta posterior izquierda y la esquina opuesta ubicada al lado derecho de la sala). Que al llegar los sujetos disparando salen corriendo, primero corren para atrás y después cheito dice vayamos adelante que es la gente de San Luis, luego dicen que mataron a Daniel y salieron su primo y ella. Que J.D. recibe los disparos al correr de frente hacia los ciudadanos que estaban disparando. Que recuerda que ese día luego de recibir esos disparos J.D. no les pudo hablar. Que no logró ver que estuviera con vida, con los ojos abiertos o si intentaba hablar. Que ese día estában uno que llaman Omarcito, uno que se llama XXXXXXXXX, Colombia, una mujer y Wally, que no estaba J.R.. Que si estaba un joven que llaman Pichi Palma. Que aparte de declarar en la sala declaró en PTJ; Que en PTJ declaró y que no le fue puesta la declaración para verla. Que firmó una declaración, pero que no la leyó. Que no señaló que entre los ciudadanos que vio estuviera un joven de nombre J.R., porque él no estaba allí. Que Rusbelys Reyes la llevó para su casa luego del tiroteo. Que Rusbelys estaba donde estaba Dany en el piso, que no la vio de donde venía. Que Rusbelys estaba en el momento en el cual cae Daniel, pero en el momento de la rueda cuando conversaban no. Que no recuerda quien es la primera persona que le dispara a J.D.. Que tenía relación o vinculo con J.D., que era su novio. Que Omarcito, Wally, Colombia, Pichi Palma y la mujer venían en el mismo vehículo. Que el vehículo era un FIAT. Que no sabe que tipo de FIAT. Que era mas o menos grande. Que no se podía ver hacia dentro del vehículo, porque los vidrios eran ahumados. A la pregunta ¿tienes algún tipo de enemistad con el acusado o con su familia? Respondió: el único es éste y mi familia no lo trata a él. Que ellos se dirigen hacia una calle que está por allí. Que luego corrieron hacia delante. Que eso fue hacia la playa. Que luego de ir hacia la playa vienen las chamas que estaban con ella. Que no recuerda sus nombres que con ellas e.Á., Wilber, joseito, Daniel. Que J.D. y ellos estaban corriendo hacia la playa y Joseito dijo que fueran adelante que era la gente de San Luis, cuando echaron los tiros corrieron adelante y luego salió con el primo que se llama Wilber porque uno de ellos le pegó el tiro a Daniel. Que no sabe quien fue. Que mientras estaban en ese proceso de disparos estaban encapuchados. Que cuando estaban en el carro pudo ver a Omarcito, a la chama, al Wally y a XXXX. Que logra verle la cara a estos ciudadanos cuando iban a arrancar que Wally le dice que no la mataba porque era su prima. Que Cuando el carro iba a arrancar tenían los vidrios abajo. Que cuando el carro arranca, ella estaba con el muerto en el estacionamiento y el carro mas o menos cerca. Que los individuos que estaban disparando estaban en el estacionamiento echando plomo. Que en el estacionamiento, está un caño y por allí queda un PDVAL que estaban un poquito mas allá del PDVAL, con relación a los ciudadanos que estaban echando plomo. Que allí estaban las chamas, ella, J.D., Wilber, Ángel y Joseíto. Que de todos la única persona lesionada fue J.D.. Que ella, Wilber y otra chama se metieron en una ranchería. para salvarse. Que aun cuando se resguardaban podían ver, porque eso era pura malla. Que los tipos se meten en el carro para irse y tenían los vidrios abajo. Que cuando el carro legó los vidrios estaban abajo. Que sabe que tenían capuchas aun cuando los vidrios eran ahumados porque los venían subiendo. Que cuando ellos llegan, llegan con los vidrios abajo. Que los suben cuando estaban huyendo. Que se quitan las capuchas cuando iban en el carro. Que todos los individuos estaban encapuchados, que la mujer no. Que la mujer estaba adelante. Que había un conductor. Que los otros individuos que nombró estaban atrás y unos se montó adelante con ella. Que se montan el chofer y uno más. Que había 3 personas adelante. Que no sabe cuantos se montan atrás. Que las personas que estaban en el carro estaban encapuchados, que les ves la cara cuando estaban montándose en el carro.

  2. - Con la declaración del experto ADMAR J.R.V., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.445.521, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Agente del CICPC, quien manifestó: “Mi participación fue realizar inspección en el lugar del suceso y fue realizada en fecha 24 de Noviembre de 2008 a las 2:30 horas de la mañana aproximadamente y fue realizada en compañía del Funcionario L.L., y nos dirigimos hacia el sector de la playa de Cumangoto Norte de esta ciudad, a los fines de realizar inspección en dicho lugar y era un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial escasa, temperatura ambiental fresca, piso debidamente pavimentado, todos estos aspectos correspondían al lugar y era una calle en sentido este y oeste y era de libre paso y libre acceso vehicular y peatonal y el piso era debidamente pavimento y en sentido sur había vivienda familiar, en el sentido norte estaba el mar y vehículos de mar como botes y había un bulevar, así mismo, se tomó como punto de referencia donde se localizó en el bulevar el cuerpo de una persona de sexo masculino, notándose en sus extremidades inferiores inclinadas hacia el sentido norte y su miembro superior estaba en sentido sur y al mismo se le apreció como vestimenta una camisa chemise y un pantalón color negro y también se le hizo inspección al cadáver quien presentó heridas y fue traslado a la morgue del hospital de esta cuidad de Cumaná a los fines de practicar autopsia y después me trasladé hacia la morgue del hospital de esta ciudad y una vez en el sitio había un cuerpo en una camilla metálica y era de una persona de sexo masculino de piel trigueña, cabeza pequeña, cabello corto, ojos grandes, boca pequeña, bigote y barba escasa, mentón agudo y presentaba las heridas señaladas y seguidamente se hizo su respectiva inspección al cadáver y se le observaron las siguientes heridas: dos orificios de forma circular en la región orbital izquierdo, un orificio de forma circular en la región bucal, dos orificios de bordes irregulares en la región palmar del antebrazo derecho, un orificio de forma circular en la región occipital. Al ser interrogado señaló: Que la primera inspección de que habló, la realizó en el Sector la Playa de Cumanagoto Norte de esta ciudad. Que fue al sitio a las 2:30 de la madrugada aproximadamente. Que a la hora que hizo la inspección la iluminación era Insuficiente. Que ese sitio donde hizo la inspección era Abierto. Que en ese sitio las características permitían el acceso de vehiculo y de peatones. Que al hacer la inspección no colectó alguna evidencia de interés criminalístico. Que allí habían Botes. Que ese cadáver estaba en el pavimento, es decir, en la carretera. Que la distancia aproximada entre el cadáver y los botes era Como a 15 metros de distancia. Que la distancia entre el cadáver y el bulevar, era como de 12 metros. Que los bancos en ese bulevar estaban colocados en el bulevar, separados. Que no recuerda si esos bancos se encontraban en condiciones como para que una persona se siente allí. Que la posición del cadáver en ese lugar era Posición cubito dorsal. Que en términos sencillo cubito dorsal es que Estaba boca arriba. Que ese cadáver presentó 6 heridas. Que esas heridas fueron en la boca, en la nuca, dos en el ojo, y la otras en el antebrazo. Que la inspección del cadáver la realizó en la morgue del Hospital. Que cuando hizo la inspección del cadáver no encontró evidencia de interés criminalistico. Que la ropa que tenia el cadáver era Una chemise y un jeans negro. Que no sabe describir las características de las heridas que presentó el cadáver pero que eran circulares e irregulares. Que realizó esa inspección con el Funcionario L.L.. Que no recuerda si en algún momento esa persona recibió algún tipo de lesión en el pecho o en la barriga, que fueron las heridas que mencionó. ¿Qué tiene de experiencia en la Función5 años. Que de acuerdo a su experiencia podría presumir algo de cómo la lesión fue causada si fue de frente o de espalda, pero quien lo puede decir es el patólogo. Que No logró colectar durante la inspección casquillos percutados. Que no se pudo vincular a ninguna persona en esos hechos de acuerdo a esa inspección porque la inspección fue en base al cadáver encontrado en el sitio del suceso y al lugar del suceso.

  3. - Con la declaración del experto L.J.L.M., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.772.877, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Agente de investigación Criminal, quien manifestó: “Mi intervención en este caso fue al cadáver, en este caso la victima en el mes de Noviembre del año 2008 no recuerdo si fue del día 23 o 24 de Noviembre y llegamos al lugar del suceso en el Cumanagoto Norte; Sector la playa y vimos un cadáver en el suelo y nos entrevistamos con una ciudadana quien nos dijo que era hermana del difunto y que quien le había dado muerte era OMARCITO, nos trasladamos al lugar y nos indicó donde vivía la persona que nos había señalado y nos atendió una señora y dijo que la persona no estaba, le pedimos los datos y le dijimos a la hermana del occiso que fuera a rendir declaración y antes de eso el cadáver fue llevado a la morgue, a los fines de realizarse su autopsia de Ley. Es todo”. Al ser interrogado señaló: Que se trasladó a practicar inspección, al Cumanagoto Norte de esta ciudad, hacia el sector la playa y allí estaba el cadáver. Que Además de sostener entrevista con la hermana del occiso realizó otro tipo de investigación, la primera experticia y que la hermana le señaló que quien le causó la muerte a la victima fue un tal Omarcito. Que él inició la investigación pero otro Funcionario terminó de practicar la investigación y desconoce el nombre de ese Funcionario. Que Dentro de la primera experticia que hizo, realiza búsqueda de evidencias, pero quien se encarga de colectarlas es su compañero porque el era Agente Técnico.

  4. - Con la declaración del experto KIBERCH ARENAS CABRERA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.099.339, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Agente del CICPC, quien manifestó: “el día 11-08-2008, fui comisionado por mi jefe del CICPC a fin que me avocara a una investigación por el delito de homicidio, por lo que vista y leída la entrevista de una ciudadana de nombre Iliannys Rodríguez, la misma nos acompañó a mi persona y el agente E.G., hacia el barrio cumanagoto de esta ciudad con la finalidad de ubicar y citar a todas las personas que ella había mencionado en su entrevista, a las personas como testigos presénciales de los hechos que se estaban investigando, una vez ubicada la vivienda de los testigos fueron citados a la sede del despacho, y luego de rendir entrevista estos testigos señalan como autores del delito que se le investiga a los ciudadanos conocidos en el barrio san Luis, como J.R., Omarcito, el Guari, Pichi Palma, XXXXX, El Colombianito, J.D., entre otros, que en este momento no recuerdo con exactitud, motivado a ello nos trasladamos el agente E.G. para constatar donde Vivian las personas antes mencionadas como autores de los hechos, y luego de constatar la vivienda donde Vivian estas personas se le solicitó al Tribunal las referidas ordenes de allanamiento, previamente a esto realicé una pesquisa documental en la sede del despacho del CICPC – Cumaná, en las áreas de sustanciación y técnica policial donde pude constatar a través de esas pesquisas que todos los ciudadanos que se encontraban mencionados en la presente causa, estaban relacionados con otros homicidios en la misma localidad, motivado a ello realicé en el área técnica policial la identificación plena de los ciudadanos mencionados como autores de los hechos por haber estado vinculados a otros hechos similares en ese sector, y posteriormente en los días subsiguientes fui comisionado para trasladarme con los funcionarios C.M., E.A., E.G. y Lolimar Marcano, a fin de darle cumplimiento a dos ordenes de allanamiento que fueron solicitadas en la v vivienda de los ciudadanos J.R. y Ormarcito señalados como autores de ese hecho, luego de practicar esas visitas domiciliares no se encontraron evidencias de interés criminalistico y esa fue mi participación en la presente causa. Es todo”. Al ser interrogado señaló: Que las investigaciones se realizó en el barrio San Luis y barrio Cumanagoto, ya que en esos lugares había una guerra entre bandas y habían ocurrido varios homicidios donde habían participado los señalados en el presente hecho. Que la información que obtuvo en el sector cuando fue comisionado, se entrevistó con una ciudadana que había sido testigo presencial y ella los llevó hacia la casa de dos testigos mas que estuvieron en los hechos, por lo que se los llevaron a la sede del despacho para entrevistarlas y a uno de los testigos previamente le habían dado muerte y también estaban relacionado con ese hecho, dos de los ciudadanos señalados en la presente causa. Que mencionó varios apodos, que los testigos mencionan en su entrevista a los ciudadanos conocidos en el sector como Omarcito, J.R., El colombianito, Picihi Palma, El Guari, luego fueron identificados sus nombres en la presente causa. A la pregunta ¿entre los que acaba de señalar, mencionó a uno que se llama XXXXX, qué información obtuvo respecto a él? Respondió que los ciudadanos apodados Omarcito y J.R. lideres de la banda, se encontraban con esos ciudadanos y otros que le dieron muerte al occiso. Que eso ocurrió en el año 2008 y lo comisionaron en el año 2009 para esta investigación para complementar las pesquisas y las investigaciones. Que a través de las pesquisas tuvo conocimiento que los autores iban en un vehículo y se bajaron del mismo y le dieron tiros a la victima, todo esto debido a enfrentamiento entre bandas, y uno de los testigos de este hecho le habían dado muerte debido a que era testigo de esta causa. Que inicialmente ubicaron a cuatro testigos, pero luego a uno de los testigos le dieron muerte, que otro se mudo a la ciudad de Caracas y no se le pudo tomar la entrevista, solo se le tomó la entrevista a dos de los testigos. Que no recuerda los nombres de los testigos que comparecieron, porque eso ocurrió en el año 2008. Que realizó el allanamiento emanado del juzgado de control, que fueron dos visitas domiciliarías, una en la vivienda de J.R. y otra en la vivienda de Omarcito, señalados como autores materiales de este hecho. Que tiene en el CICPC, 8 años. Que tiene en el área investigativa 8 años. Que se incorporó un año después a esta investigación porque fue comisionado por sus superiores, que desconoce las razones. Que para esa fecha que se reincorpora ya habían realizado entrevistas en la investigación, y lo primero que hizo fue trasladarse con una de las testigos Iliannys Rodríguez, a la vivienda de los demás testigos de los hechos. Que ella fue testigo presencial, y ella los llevó a la vivienda de los autores. Que los autores materiales según las investigaciones fueron los conocidos como J.R., Omarcito, el colombianito, XXXXXX, El guari, Jonas, Pichi Palma, entre otros que no recuerda. Que según su experiencia, el dicho de los testigos se corroboran con pruebas técnicas, que siempre se soporta el dicho de los testigos con la pruebas técnicas. Que no logró encontrar elemento de interés criminalístico que vinculara al ciudadano XXXXX, con los hechos que se ventilan en las dos vivistas domiciliarias. Que desde el punto de vista criminalistico no logró encontrar algo que vinculara a J.A. como autor o participe en el delito investigado.

  5. - Con la declaración de la experto A.E.Z.R. quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 46 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.973.692, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Patólogo Forense, quien manifestó: En fecha 24-11-2009, se le practicó autopsia a un cadáver de sexo masculino de nombre J.D.R.M., presentando excoriaciones en la región metacarpiana derecha, debajo del dedo índice y lado externo del dorso de la muñeca derecha y en el dorso de la muñeca izquierda, excoriaciones en el lado izquierdo de la región frontal, borde del ángulo externo del ojo izquierdo y labio superior, cinco heridas por proyectiles de arma de fuego, proyectil único, presentando halo de contusión, localizándose entrada en cara anterior del tercio distal del antebrazo derecho, sin salida, se localiza y se extrae un fragmento de plomo y blindaje en el espesor de la musculatura a 7 cm, del orificio de entrada en tercio distal del antebrazo derecho, entrada en el parietal izquierdo, salida parietal derecho, produce fractura en canal de los lados izquierdo y derecho, trayectoria izquierda derecha, entrada temporal izquierdo, presenta tatuaje de pólvora verdadero con un halo de dispersión que mide 4 cm, estampado en la porción posterior del orificio de entrada, salida paladar duro, produce fractura del maxilar izquierdo, exodoncia traumática, trayectoria atrás-adelante, izquierda a derecha, y de arriba hacia abajo, entrada lado izquierdo de la escama, salida línea media del pliegue sobre el lado superior, produce fractura de la bóveda y la base del cráneo, trayectoria de atrás hacia delante, izquierda hacia la derecha y de arriba hacia abajo, siendo la causa de la muerte traumatismo craneoencefálico debido a heridas por proyectiles de arma de fuego en la cabeza. Es todo. Al ser interrogada por las partes señaló: Que el lugar de las heridas fue, Una en miembro superior y 5 en la cabeza con entrada en el lado derecho y salida por el lado izquierdo del cráneo. Que la trayectoria del proyectil que causó la herida son 4 que son potencialmente mortales y fueron en la cabeza, que una de ellas no tiene salida y es de próximo contacto. Que cuando indica heridas de próximo contacto quiere decir que la victima con respecto a la persona que acciona el arma de fuego esta ubicada a mas de 60 centímetros. Que Cuando habla de herida del miembro superior se refiere a que esta ubicado en uno de los brazos, ubicada en ese trayecto, en ese segmento del cuerpo. Que no se pueden precisar la trayectoria de las extremidades porque son apéndices móviles por lo que no se puede precisar la ubicación de una persona con respecto a la otra. Que cuando realizó la autopsia pudo extraer del cadáver evidencias, consistente en un proyectil, que uno de los que no tuvo salida se extrajo del cráneo. Que la causa específica de la muerte, fue traumatismo craneoencefálico debido a heridas por proyectiles de arma de fuego en la cabeza. Que lo que quiso decir con proyectil único, es que es un tipo de arma, pistola pero los detalles lo arroja la prueba de balística. Que ese cadáver no recibió impactos en el pecho, estómago o piernas. Que no es posible a una distancia como de la puerta de la sala de audiencias a la otra, causarle esa lesión al cadáver. Que la victima debió estar a una distancia de no más de 60 centímetros. Que dos de las trayectorias fueron de arriba hacia abajo, la que presenta tatuaje de pólvora. En términos sencillos puede decirse que estaba más arriba que la victima. A la pregunta ¿Esos impactos fueron recibidos de frente o de espalda? Respondió La persona que dispara estaba ubicado del lado izquierdo de la victima. Que para que se observe el tatuaje de pólvora en la piel debe haber una distancia especifica. Que No es posible que esos disparos se hubieran dado de frente. Que No es posible insistir que ese cadáver tuvo disparos en el estomago y en las pernas. Que si no están descritos es porque no están presentes.

Al ser todas analizadas estas declaraciones, en su conjunto, se pudo concluir que quedó probado el hecho objeto del presente juicio, consistente en que se le dio muerte al adolescente XXXXXX cuando se encontraba conversado y compartiendo con unos amigos en el Cumanagoto Norte, específicamente, en el sector la Ranchería de Leobaldo, que obtuvo varios disparos que le ocasionaron la muerte a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO DEBIDO A HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA, así mismo, quedó probado el lugar del suceso y las circunstancias del hecho, objeto del presente caso, lo cual quedó probado con la declaración de los expertos ADMAR J.R.V., L.J.L.M., KIBERCH ARENAS CABRERA, A.E.Z.R.; pues dado los conocimientos científicos que poseen se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar el lugar del sitio del suceso y los objetos incautados en el procedimiento.

Aunado a ello, al vincularse dicha declaración con las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, aportadas por la representación del Ministerio Público, los cuales fueron practicados conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada, inspección Nº 3947, inspección Nº 3948 y protocolo de autopsia N° A-577-08; los cuales, al ser incorporados al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejan dudas de la existencia de un cadáver y del lugar del sitio del suceso.

En lo que respecta a los testigos Y.M.G.M., L.J.C.F., F.M.C., promovidos por la defensa, este Tribunal observa que de acuerdo a la lógica y a las máximas de experiencia, a los mismos no puede catalogársele como veras o contundente para determinar o no la responsabilidad del acusado de autos por lo siguiente:

Con la declaración de la testigo Y.M.G.M., venezolana, de 50 años de edad; titular de la cédula de identidad Nro 8.439.247, domiciliada en Cumaná. Quien juramentada e identificada expuso:”el 23 de noviembre, a eso de las ocho y media a nueve, se corrió la voz que habían matado a uno el cumanagoto, él se encontraba dentro de su casa, y yo lo llamé que no salieran porque habían matado a uno en el cumanagoto, y estaban diciendo que la gente del cumanagoto se iba a meter y yo le dije no salgas”. Es todo. Al ser interrogada por las partes señaló: Que eso fue en unas elecciones de gobernadores, que no recuerda el año. Que se enteró de eso, porque venían corriendo diciendo que habían matado a uno por el cumanagoto, que él se encontraba en su casa. Que puso alerta a ese joven, porque en el Cumanagoto se metieron una vez y están alerta. Que el nombre de la esposa del acusado es Luismar, que no sabe el apellido. Que la hora de los hechos fue como a las ocho y media. Que ese día 23 de noviembre XXXXX no participó en un hecho delictivo. Que ese día vio a XXXXXXX, que él no salía de allí porque la niña ese se quedaba con el. Que no recuerda si ese día era día de semana. Que los hechos fueron en la noche. Que vio entrar a la muchachita a la casa de XXXXX a las siete de la mañana. Que alertó a XXXXXXX porque quedó traumatizada de que iba a entrar la gente de cumanagoto. Que habló con él, para decirle que no saliera. Que tenía conocimiento que en su casa también estaba la que es ahorita esposa de él. Que le consta que XXXXXX, pasó todo el día en esa casa. Que no pudo ver en todo momento si entró o salió alguien de esa casa. Que después se enteró que a quien mataron era vecino de ella de brisas del golfo. Que lo que le hizo pensar que el ciudadano XXXXXX iba a salir, es porque todos salen a ver al muerto. Que XXXXXXX le dijo que a dónde lo habían matado, y ella le dije por el cumanagoto. Que ella no le hablaba a él, porque él tuvo una discusión con su hijo. Que no le hablaba a él pero le avisó porque le habló ese día avisándoles lo que pasó.

En lo que respecta a la testigo Y.M.G.M.; la cual fue promovida por la defensa, este Tribunal observa que de acuerdo a la lógica y a las máximas de experiencia, a la misma no puede catalogársele como veras o contundente para determinar o no la responsabilidad del acusado de autos puesto que

Se contradice cuando dice que no pudo ver en todo momento si entró o salió alguien de esa casa, sin embargo dice que puede asegurar que XXXXXXXX no salió de su casa y que puede asegurar que el no fue quien mató al hoy occiso XXXXX.

Con la declaración de la testigo L.J.C.F., quien dijo ser venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.359.538, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de oficio ama de casa, quien manifestó: “Yo recuerdo que fue el 23-11, que era el día de las elecciones de gobernadores, como vendo empanadas en San Luís salí a trabajar a las 6:30 de la mañana, dejé a mi esposo en la casa, como a eso de las 8:00 a 8:30, estoy vendiendo empanadas y se presentó una corredera, pregunté qué pasó? y no me decían nada, y yo pensé que era que habían dicho quien había ganado, en ese momento, vino mi hijo y me dice que le mande unas empanadas a sus hermanos, sigue la corredera y le preguntó a una señora que venía ‘¿qué pasó?’ y me dice que mataron a un muchacho en Cumanagoto, entonces yo agarré y le di las empanadas a mi hijo y le dije que se fuera a la casa y que le dijera a sus hermanos que no salieran, el sitio donde mataron al muchacho es lejos de San Luís. En el transcurso de 01 año, no tanto, como a los 08 meses, viendo la televisión en las noticias nos enteramos que estaban buscando a tales personas por la muerte de la persona en Cumanagoto y nombraron a mi hijo, y yo le pregunté a él por que lo nombran y él me dice que no tiene nada que ver con eso, y le dije a mi esposo que es cristiano que vamos a hacer? y mi hijo me dice mamí si quiere presénteme, porque no tengo nada que ver con eso, cuando lo presentamos lo dejaron privado por 4 días, yo como madre pido que se aclare esto, yo creo que todo esto viene porque el tuvo una relación con la muchacha que lo acusó y yo presumo que es por celos, porque él se busco otra pareja.”. Es todo. Al ser interrogada por las partes señaló: Que entendió el motivo por el cual fue llamada; el motivo por el que se acusa a su hijo, el motivo por él que fue privado de libertad. Que su hijo es inocente de ese delito. Que dice que es inocente porque ese día a las 6:30 que ella salió, él estaba en su casa con su papá y sus hermanos, y su otro hijo el menor llegó como a las 8:30 a pedirle las empanadas para sus hermanos incluido Lalo. Que la vecina del frente y su novia pueden dar fe de eso que dice. También las personas que estaban comprando empanadas cuando su hijo llegó a pedir las empanadas. Que eso fue de 8:30 ª 9:00. Que después de eso la conducta de su hijo fue que se quedó en Cumaná. Que la PTJ fue a su casa, que fue normal, a la casa de su suegra a buscar a XXXXXX y por eso le preguntaron y él dijo que no tenía nada que ver con eso, que lo lleváramos a la fiscalía y así lo hicimos, que hicieron como Jesucristo cuando se entregó. Que al decir que como Jesucristo estaba pesando que su hijo fue a la muerte prácticamente porque iba con fe que su hijo era inocente y su hijo pagó un año siendo inocente. Que eso ocurrió en Cumanagoto y ella vive en san Luís. Que eso queda lejos del lugar del hecho. Que no se escucho algún tipo de disparo que solo se escuchaban cohetes porque eran las elecciones de gobernadores y una corredera en la avenida. Que cuando salió a vender las empanadas estaban en su casa sus cuatro hijos y su esposo, el hijo mayor, Andrés, Jesús y su hija Liscarli. Que estuvo vendiendo empanadas hasta las nueve, cuando sucedió lo que pasó, recogió y se fue a la casa. Que cuando llegó a su casa aparte de sus 4 hijos y su esposo estaba la novia de su hijo. Que Cuando llegó a su casa, su hija y su esposo estaban en la iglesia y en la casa estaban los otros dos y el menor fue a buscar las empanadas porque sus hermanos tenían hambre. Que la relación de su vecina con su hijo XXXXXX es normal, que ella a veces es un poco conflictiva, pero es amable. Que puede dar plena constancia al tribunal que desde que salió de su casa su hijo XXXXXXXX permaneció en su casa. Que puede dar constancia aunque estaba en otro lugar porque el menor fue a buscar las empanadas y dijo que le enviara las empanadas a XXXXXX y Lalo que tenían hambre. Que su hijo menor estuvo allí, como cinco minutos, porque por lo que sucedió le dijo toma mi hijo que por ahí anda el gobierno llévale a tus hermanos. Que puede dar plena fe que su hijo menor se fue a su casa después de buscar las empanadas. Que puede dar fe de eso porque al llegar a la casa estaban toditos ahí, que ella recogió por lo que pasó todo rapidito y se fue. Que no sabe a que hora llegó la novia de su hijo.

En lo que respecta a la testigo L.J.C.F.; la cual fue promovida por la defensa, este Tribunal observa que de acuerdo a la lógica y a las máximas de experiencia, a la misma no puede catalogársele como veras o contundente para determinar o no la responsabilidad del acusado de autos, puesto que se contradice cuando dice que salió desde las seis de la mañana a trabajar y que regresó a su casa después de los hechos y sin embargo, dice que puede asegurar que XXXXXX no salió de su casa y que puede dar plena fe, que él no participó en el hecho punible objeto del presente juicio; lo cual es incongruente pues si estuvo todo el tiempo en un lugar distinto al del acusado mal puede dar fe de lo que éste hizo.

Con la declaración del testigo F.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.267.820, ocupación panadero y de este domicilio, se le toma juramento y se le impuso del motivo de su comparecencia, quien expuso: “Yo me acuerdo que fue el día de elecciones de gobernadores 22 ó 23 de noviembre, caminaba por San Luis, como a las 5 de la tarde y él estaba con una muchacha, pasé por el lugar donde él vive y lo vi con una muchacha que era su novia y hoy es su esposa, madre de sus hijos, y al regresar a las 6:30 7 de la noche lo vio y escuchó unas voces, de repente como a las 7:30 a 9:00 de la noche se corrió el rumor que habían matado a un muchacho por el cumanagoto, es todo. Al ser interrogado señaló: Que cuando se refiere a que lo vio a él se refiere a XXXX. (Señaló al acusado). Que cuando hace referencia que iba por un sector determinado y vio al joven que esta sentado en la sala, venia de su casa. Que vive en San Luis, que él vive por allí, por una vereda. Que puede recordar que cuando pasó por la casa de XXXXXX, fue la primera vez, como a las 5:30 y después de las 5: 30 como a las siete. Que conoce a la muchacha que estaba con él. Que es una joven pequeña, simpática, blanca. Que escuchó el rumor de la muerte como a las 8 u 8:30 de la noche, que escuchó que mataron a un muchacho. Que de allí donde vive el joven hasta donde mataron al muchacho hay una distancia como desde la sala de audiencias hasta makro. Que supone que a la hora y distancia, XXXXXX no tuvo tiempo de estar en el sitio donde mataron a la persona, porque es distante. Que vio al joven dentro de su casa, que cuando lo vio, estaba hablando con su novia agarrados de la mano. Que cuando pasó no se detuvo en la casa del joven, que solo pasó y lo vio en su casa. Que no lo motivó nada a ver hacia la casa de XXXXX, solo que uno camina y ve hacia los lados. Que eso es una vereda que uno pasa por el medio de allí. Que lo vio por la puerta. Que conoce a XXXXXXX desde que eran niños, eran estudiantes, que conoce a su papá y toda su familia. Que los une un vínculo, que él era pastor en una iglesia y ellos la visitaban. Que lo vio como a las 5:30 y cuando regresó de 6:30 a 7 de la noche. Que puede dar plena fe que el adolescente XXXXXXX estuvo todo el tiempo sentado en la sala de su casa. Que puede asegurar eso porque cuando pasó lo vio. Que puede asegurar al Tribunal que después que Usted paso, él estuvo todo el tiempo en su casa, porque lo vio cuando pasó y el estaba allí. Que Presume que siempre estuvo alli. Que él iba hacia la redoma, por San luis más arriba. Que se tarda desde su casa hasta el lugar donde iba como quince minutos. Que duró en ese lugar Como una hora más o menos. Que Luego que duró una hora se fue hasta su casa. Que cuando regresó como a las ocho y escuchó que habían matado a alguien lo escucho de los vecinos. Que el lugar donde ocurrió eso fue por la placita, por la playa, pero que él no fue para allá, se me quedó en su casa. Que no tiene conocimiento a quien mataron. Que da fe que lo vio cuando pasó de ida y vuelta, que estaba allí. Que no puede asegurar que mientras fue y vino él se mantuvo en su casa, solo que las veces que pasó el siempre estuvo allí.

En lo que respecta al testigo F.M.C.; el cual fue promovido por la defensa, este Tribunal observa que de acuerdo a la lógica y a las máximas de experiencia, a éste no puede catalogársele como veras o contundente para determinar o no la responsabilidad del acusado de autos, ya que señala que puede asegurar y que puede dar plena fe, que XXXXXX no participó en el hecho punible objeto del presente juicio, sin embargo a preguntas que le fueron formuladas señala que estuvo en lugares distintos a los que se encontraba el acusado y que puede asegurar que hizo el acusado en dos oportunidades que lo vió pero en los demás momentos no.

Ahora bien, Observa este Tribunal, que si bien es cierto quedó probada la existencia del hecho, la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría del adolescente XXXXXX, en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Al ser todas analizadas estas declaraciones, en su conjunto, se pudo concluir que quedó probado el hecho objeto del presente juicio, consistente en que varios ciudadanos le dieron muerte a una persona, así mismo, quedó probado el lugar del suceso y las circunstancias del hecho, objeto del presente caso, lo cual quedó probado con la declaración de los expertos ADMAR J.R.V., L.J.L.M., KIBERCH ARENAS CABRERA, A.E.Z.R.; pues dado los conocimientos científicos que poseen se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar el lugar del sitio del suceso y la existencia de un cadáver; Ahora bien, ello no compromete la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXX.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto de Juicio, concluye que sobre la base de lo acontecido en el presente juicio y con el conocimiento de que el Estado al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad del acusado, lo que no ha sucedido en el presente caso, ante la insuficiencia de medios de prueba para acreditar la autoría o participación del acusado, se concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE la autoría o participación del adolescente XXXXXXXXX, en el delito que le atribuyó el Ministerio Público, toda vez que las declaraciones de las personas que intervinieron como expertos y testigos, cuyas deposiciones fueron recibidas en juicio a instancia del Ministerio Público y de la defensa, no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por ello que este Juzgado Mixto considera que DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA. Y Así se decide.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por unanimidad por este Tribunal Mixto, se concluye, que no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente XXXXXX, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil ocho (2008) siendo a las 9:00 de la noche aproximadamente, cuando el adolescente XXXXXX se encontraba conversado y compartiendo con unos amigos en el Cumanagoto Norte, específicamente, en el sector la Ranchería de Leobaldo, cuando se presentaron varios ciudadanos y comenzaron a dispararle ocasionándole la muerte a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO DEBIDO A HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA.; Pues, si bien es cierto, queda clara la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del mismo Código, los hechos arriba indicados, no pueden ser atribuidos al adolescente XXXXXX, por cuanto no quedó demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de éste, a lo largo del debate oral y reservado, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del mismo Código; ya que tal y como lo manifestaran los expertos actuantes en el procedimiento, que comparecieron a deponer en la sala de juicio, no era posible que los disparos se hubieren realizado como lo manifestó la única testigo presencial que compareció a la sala de juicio a declarar.

En virtud de lo expuesto este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a Sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad del referido adolescente, en la comisión del delito antes mencionado.

Todas estas razones, infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del acusado de autos, y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de la participación del acusado, en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes señaladas, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara POR UNANIMIDAD ABSUELTO al ciudadano XXXXXXXX, de 19 años de edad, (adolescente para el momento de ocurrencia de los hechos), titular de la cédula de identidad N° XXXXXXX, de oficio indefinido, nacido el 07-11-1992, soltero, residenciado en XXXXXX; en la presente causa seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano XXXXXXX. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo, informando el cese de la medida de presentación que cumple el adolescente XXXXXXXX por ante esa Unidad. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, al Archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Profesional de Juicio,

Abg. Z.V.D.M.

Los Jueces Escabinos

F.M.P.D.H.S.A.C.

La Secretaria,

Abg. M.D.V.R.M.

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